REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Calificación de Despido sigue la ciudadana ISBELIA COROMOTO MENDOZA ARRIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.271.905 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado JESUS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.190, respectivamente contra la Sociedad Mercantil SAIMA MOTORS ARAGUA C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, registrada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 74, Tomo 24-A, de fecha 12 de julio del 2002, y SAIMA SUR C.A., originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Penal, Transito, Trabajo, Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Territorio Federal Amazonas, en fecha 21 de Mayo de 1990, bajo el N° 76, Tomo III, representada judicialmente por el Abogado RUBY JAVIER URBANO VILORIA y ELY VILORIA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.097 y 122.992, respectivamente, según consta de Documento Poder que corre inserto a los folios 17 y 18 del expediente; no siendo posible la mediación en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución es por lo que fue remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio a los fines de si conocimiento.-

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 11 de junio de 2009, y en fecha: 25 de mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la última audiencia oral, pública y contradictoria, (folios 81 al 84), donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN


PARTE ACTORA
LIBELO DE DEMANDA (folios 9 y 10)
Que en fecha 07 de Enero del 2003 comencé a prestar mis servicios personales, directos y bajo relación de subordinación y dependencia como vendedora de vehículos automotores para la Sociedad Mercantil SAIMA MOTORS ARAGUA, COMPAÑÍA ANONIMA, antes denominada AUTOMOTRIZ KOREANA DE ARAGUA, COMPAÑÍA ANONIMA, que conforma una unidad económica de conformidad con el artículo 22 Parágrafo Primero y literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo con la Sociedad Mercantil SAIMA SUR C.A.
Que cumplía una jornada de trabajo comprendida entre las 8:00 a.m. hasta 12:00 m.; y desde las 2:00 p.m. hasta 6:45 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., devengando un salario base de comisiones por ventas mensuales de vehículos, cuyo promedio son de Bs. 5.000,00.
Que en fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, quien es el gerente de venta y su jefe inmediato, en forma verbal me ordeno cambiarme de mi sitio de trabajo a uno distinto y desocupado sin actividad comercial, sin asignación de vehículos para vender para no cancelarme la comisión por venta, cambiando unilateralmente las condiciones de trabajo y despidiéndome injustificadamente.
En este sentido y por cuanto no he cometido ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se procede a demandar como efecto demando por Calificación de Despido y Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.

PARTE DEMANDADA
HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS
Admitió como cierto que la ciudadana ISBELIA COROMOTO MENDOZA ARRIAGA, prestó sus servicios personales, para mis representadas y admitió la jornada de trabajo que era de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta 12:00 m.; y desde las 2:00 p.m. hasta 6:45 p.m., y los sábados de 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m.

HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN

Niega que la ciudadana ISBELIA COROMOTO MENDOZA ARRIAGA, prestara sus servicios para sus representadas desde la fecha 07 de Enero de 2003, pues se evidencia claramente del contrato de trabajo suscrito por la demandante, que fue en fecha 06 de enero de 2004.
Rechazo, niego y contradigo en nombre de mis representadas que la demandante devengaba un salario a base de comisiones por ventas mensuales de vehículos, cuyo promedio haya sido de Bs. 5.000,00.
Rechazo, niego y contradigo, que haya sido despedida injustificadamente por parte del ciudadano LUIS RODRIGUEZ, que con la salida intempestiva salida y renuncia voluntaria de la mencionada trabajadora demandante, se desempeñaba como Gerente de Ventas de Saima Motors, C.A.
Rechazo, niego y contradigo que mi representada la hayan despedido injustificadamente a la demandante por supuestamente haberle cambiado unilateralmente las condiciones de trabajo y por supuestamente cambiarle de su sitio o lugar de trabajo habitual a otro distinto en donde no habían vehículos para vender.
Que en base a todos los argumentos, evidencias y probanzas aportadas a la presente causa por parte de mis representadas, y en fundamento a los hechos y el derecho que constan en autos de la presente causa, rechazo, niego y contradigo que la demandante ISBELIA COROMOTO MENDOZA ARRIAGA, haya sido despedida en forma alguna de su puesto de trabajo, por lo que solicito se declare sin lugar la presente causa incoada por la demandante, y en consecuencia se condene en el pago de las costas y costos del presente procedimiento judicial.

II
DE LA CARGA PROBATORIA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos, corresponde al Tribunal, pronunciarse sobre la procedencia de la calificación de despido; en atención a ello corresponde a cada una de las partes demostrar la procedencia de sus alegatos y defensas. ASI SE ESTABLECE.


En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y las partes demandadas en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de las verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella. Así se establece.

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-

Es por lo que pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes, en los siguientes términos:

III
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA E INDUBIO PRO OPERARIO:
Conforme al Principio de la comunidad de la Prueba, de acuerdo al cual las Pruebas, una vez que constan en el expediente ya no le pertenecen a la parte promovente sino que están en función del esclarecimiento de los hechos debatidos, será tomado en cuenta al momento de dictarse sentencia definitiva en esta causa.

INDICIOS Y PRESUNCIONES:
Se ratifica lo anteriormente mencionado. Así se establece.-

INSTRUMENTALES
1.- Factura Proforma, marcada “A”, visto que la parte demandada la impugna en la audiencia de juicio al momento de su evacuación y ya que la misma es una documental emanada de un tercero, es por lo que esta Juzgadora la desecha. Así se establece.
2.- Formato de entrega de unidad N° Contrato 7021, marcada “B”, visto que el contenido del presente documento no aporta nada para el esclarecimiento de la presente controversia, ya que la relación de trabajo no esta en discusión, es por lo que se desecha. Así se establece.
3.- Recibos de pagos por conceptos de llamadas, marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, por cuanto los mismos fueron impugnados por la parte accionada y estos no aportan nada al nada al proceso esta juzgadora los desecha. Así se establece.
4.- Constancia de trabajo, marcada “C”, por ser una copia simple que fue debidamente impugnada al momento de su evacuación, es por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio. Así se establece.-
5.- Recibo de Vale, marcado “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, por ser documentales que son impugnadas por la parte demandada y que las mismas no se observa el emblema identificativo, ni sello húmedo de donde proviene es por lo que esta Juzgadora las desecha. Así se establece.-

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: sobre:
1) Cuaderno de Asistencias y Libro de Registro de Horas Extras.
2) Formato de entrega de unidad, (consignaron copia marcada “B”).
3) Constancia de Trabajo original, (consignaron copia marcada “C”).

Se deja constancia que la parte demandada no exhibió lo peticionado, en razón de lo cual se aplica la consecuencia prevista en la referida norma; lo cual el Tribunal tiene como elemento que coadyuva a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES: de los ciudadanos:
ENNI ZORAIDA GOMEZ BORREGO y KENY KASANDRA NUÑEZ DE CASTIÑEIRA titulares de las cédulas de identidad números V-7.275.012 y V-12.572.828, visto que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio es por lo que se declaran desiertos. Así se establece.-
En cuanto a los ciudadanos YENNIFER NAHOBI CONOPOIMA CARDONA y MARITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.685.148 y V-6.157.652 respectivamente.

A los fines de pronunciarse sobre el valor probatorio de las deposiciones, se observa, en primer lugar, que la prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les consta algunos y/o todos los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigua; persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa.” Davis Echandia da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquiera naturaleza.

Igualmente, debe tenerse en consideración el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que exige al Juzgador Laboral apreciar el material probatorio aportado por las partes al juicio, en atención a las reglas de la sana crítica y prefiriendo la valoración que más favorezca al trabajador reclamante, en casos de dudas:
“Artículo 10: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”
En este orden, también los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este juicio por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 507.
“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

Artículo 508.
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Sobre el punto, se ha pronunciado reiteradamente Nuestro Máximo Tribunal, tal y como en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 emanada de la Sala de Casación Social, cuyo criterio acoge esta juzgadora de Primera Instancia:
“(…) La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley (…)

Así, concluye quien decide que, no obstante prestar servicio a la accionada, los dichos de los testigos merecen plena fe, pues del análisis exhaustivo de su declaración, se observa que no incurrieron en contradicciones. Y ASI SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTE: El Tribunal niega su admisión, en virtud que dicha prueba es potestad de la ciudadana Juez. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DEL MERITO FAVORABLE: Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Carta de retiro voluntario, marcada “G”, será valorada mas adelante. Así se establece.-
2.- Contrato de trabajo marcado H”, observa quien juzga que su contenido no aporta nada para el esclarecimiento del hecho controvertido, es por lo que se desecha. Así se establece.-
3.- Solicitud de trabajo, marcada “I”, observa quien juzga que su contenido no aporta nada para el esclarecimiento del hecho controvertido, es por lo que se desecha. Así se establece.-
4.- informe original, marcado “J”, por ser documentales que pueden emanar del mismo promovente configurando alegaciones a su favor es por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: de los ciudadanos: OMAR ELADIO BOLIVAR, BELKYS CASTELLANOS, MARIELA REYES, HERNAN D´ LIMA y YUMAIRA BOLIVAR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.272.938, V-9.660.173, V-11.052.646 V-11.910.925, respectivamente; la última de los señalados testigos no fue señalada la Cédula de identidad, vista la incomparecencia a la Audiencia de Juicio es por lo que se declaran desiertos. Así se establece.-

IV
EXPERTICIA GRAFOTECNICA SOBRE LA CARTA DE RENUNCIA CONSIGNADA POR LA PARTE DEMANDADA
Es importante para esta Juzgadora establecer que es un documento, es toda cosa o representación material destinada e idónea para reproducir o expresar por medio de signos una manifestación del pensamiento, por ello, los documentos han sido considerados como los medios de prueba más seguros y eficaces de los hechos controvertidos en el proceso. Es un producto de la actividad humana, y su resultado la presentación de algo, de un hecho o de algún acto.
Los mismos se pueden clasificar en públicos y privados; En cuanto a los documentos públicos, son aquellos cuya formulación esta encomendada por la ley a un funcionario investido de fe publica, así como los que expida en ejercicio de sus funciones y en cuanto a los documentos privados, son los que no reúnen las condiciones previstas anteriormente en los documentos públicos.
Ahora bien, existe una impugnación de documentos (medios de perfeccionamiento); Los originales de los documentos privados se presentaran por el oferente que los tenga en su poder, si estos se objetan en cuanto a contenido y firma, se dejaran en autos hasta su perfeccionamiento, en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos, ya que estos hacen prueba plena, para todos los efectos legales conducentes.
Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá pedir, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre.
Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, este estará obligado a exhibirlo cuando se le requiera oficialmente.
Cuando un documento que provenga de un tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en términos de ley, la contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento en caso de fallecimiento del suscriptor de un documento, la prueba podrá perfeccionarse, a trabes de la pericial, por medio de la comparación de diverso documento indubitable.
Los interesados presentaran los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde estos se encuentren.
Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo, o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario. Los documentos existentes en lugar distinto de la residencia de la junta, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados anteriormente, se cotejaran o compulsaran a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda, para que proceda la compulsa o cotejo deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado.
Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes, pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido, en caso contrario prevalecerá la presunción de certeza.
Cuando se objete la autenticidad de algún documento en cuanto a su contenido, firma o huella digital, las partes deberán para su perfeccionamiento ofrecer las pruebas relativas a sus objeciones atendiendo al principio, "el que objeta esta obligado a probar", caso este ocurrido en el presente procedimiento, se observa claramente que se impugno la CARTA DE RENUNCIA, promovido por la parte demandada, la cual la parte actora alega que la misma fue firmada por ella pero no se encontraba el contenido en dicha documental, es decir que el contenido fue plasmado de manera posterior a su firma, por tal motivo se solicitó en su oportunidad la experticia grafo técnica, realizada por un especialista del CICPC División de Documentología, la cual se evidencia las conclusiones a los folios 66 al 68 en la segunda pieza principal la cual es clara en determinar la veracidad de las alegaciones de la actora, ya que estableció en su segundo “ 2.- Los caracteres de 13 de Octubre del 08, observables en el renglón de la fecha del documento debitado, evidenciaron características de producción distintas al resto de caracteres que se aprecian en el mismo espacio, lo que indica la existencia de una maniobra de alteración por agregado de los primeros mencionados.-”
Ahora bien de lo antes mencionado, se puede dilucidar que la experticia, no son propiamente un medio de prueba, sino un auxilio de la prueba, y por ello el legislador ha dejado al libre arbitrio del Juez la determinación la fuerza probatoria, es por lo que esta juez revisadas el cúmulo probatorio y aplicando el principio de inmediación en la audiencia de juicio se vio en la obligación seguir el dictamen de los expertos ya que es convincente y se determina que la parte demanda pretendió evadir las responsabilidades laborales para con su trabajadora ISBELIA COROMOTO MENDOZA ARRIAGA, y es por lo que no hay a duda que la misma fue despedida de manera injustificada. Así se decide.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de una demanda por Calificación de Despido, por lo cual se hace necesario dejar establecidas varias consideraciones al respecto.-

Analizadas como han sido todas las probanzas promovidas por las partes, quien aquí sentencia puede evidenciar que existió una relación de trabajo entre la ciudadana ISBELIA COROMOTO MENDOZA ARRIAGA parte actora en el presente asunto con la empresa SAIMA MOTORS ARAGUA C.A. parte demandada, que al observarse el escrito libelar y la contestación de la demanda, aplicando el principio de inmediación es por lo que se pasa a trabar la litis en el presente asunto, y así resolver los hechos controvertidos planteados por las partes, a mayor abundamiento trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 867, de fecha 03 de mayo de 2007, caso: Josefina Souto Vásquez vs. Zdislovas Heinrich Gavorskis (fallecido) Luise Harasek de Gavorskis y sus hijos Roberto Gavorskis Harasek y Eduardo Govorrskis Harasek, acoge los criterios de la Sala Constitucional y en este sentido, ha expresado la Sala Social:

“Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente…”

De lo anterior y para una mejor interpretación trae a referencia lo que estipula

El artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 2: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.” La citada norma establece los principios que rigen el proceso laboral entre los cuales se encuentran el principio de oralidad y el principio de inmediatez; éste último está definido en el artículo 6 eiusdem el cual establece: “ Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.”

Por lo antes expuesto, es evidente que esta Juzgadora necesita aplicar los principios que se rige el proceso laboral venezolano, para cumplir con la labor de garantizar justicia a las partes, ya que para obtener la verdad de los hechos controvertidos en una causa debe estar en presencia de la inmediación para tener el contacto directo con los alegatos y los hechos probados, situación que se aprecia en la Audiencia de Juicio. Así se establece.

Ahora bien, en otro orden de ideas es importante destacar a lo que se refiere la carta magna referente al derecho del trabajo, en su artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (...) 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En el presente caso estamos en presencia de una trabajadora que presto sus servicios personales para la empresa SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A., desde la fecha 07 de enero de 2003 y que en fecha 13 de octubre de 2008, fue despedida injustificadamente, por lo cual acude a este Circuito Judicial Laboral, a demandar por motivo de Calificación de Despido, siendo que a lo largo del presente procedimiento la demandada no logró probar ni desvirtuar lo alegado por el actor, en razón a su despido injustificando ya que en todo momento se pretendió evadir su responsabilidad con la Carta de Renuncia traída al proceso, resultando formalmente dicha documental sin valor alguno, en virtud de las conclusiones de la experticia grafo técnica realizada por un funcionario del CICPC, a la cual esta Juzgadora se acoge, resultando procedente la pretensión de Calificación de despido y pago de salarios caídos, por no ser contraria a derecho, en consecuencia se condena a la demandada supra a reincorporarlo a su puesto de trabajo y pagarle los salarios desde el momento de la Notificación de la demandada la cual consta en el expediente en fecha 18 de noviembre de 2008, por gozar de una inamovilidad relativa hasta el momento de su reincorporación efectiva por parte del patrono. Así se establece.

De lo antes expuesto se condena dicho pago bajo el último salario alegado por la parte actora la cual fue de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensual lo que equivale a la cantidad ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 166,67) diario. Así se establece.

A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha la Sala de Casación Social sino también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (como en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando:

“(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)”);


Ahora bien, en el caso de autos, no quedó patentizado que el patrono haya cancelado monto alguno a la reclamante por concepto de prestaciones sociales, y tampoco fue desvirtuado el despido alegado; en razón de lo cual se declara CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada, y se ordena la inmediata reincorporación de la solicitante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que venía prestando su servicio, y el pago de los salarios caídos, desde la notificación de la demanda, verificada el 18 de noviembre de 2008, conforme consta al folio ocho (08) del expediente, hasta su efectiva reincorporación o hasta la oportunidad en que insista la accionada en el despido, a razón de Bs. 166,67 diarios, conforme a las documentales de autos, los cuales deberán ser calculados a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, efectuada por un perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la accionada, quien a los fines del cálculo deberá tomar en cuenta el período antes indicado, excluyéndose del cálculo los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales y/o huelgas de funcionarios tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.

Estos criterios están fundamentados en Decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se citan de seguidas:
1.- Sentencia del 28/10/2003, en el procedimiento que por calificación de despido incoara el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARRIENTOS contra la sociedad mercantil CEBRA, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz:
“(…) No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide (…)”


2.- Sentencia del 02/11/2004 en el juicio que por solicitud de calificación de despido incoara el ciudadano JOSÉ LUIS MÁRQUEZ contra la empresa TRANSPORTE HEROLCA, C.A. con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO:
“(…) debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión. Así se decide (…)”

3.- Sent. N° 1181 del 27/09/2005 caso: Javier Carrasquel Velásquez contra ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A. en juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero:
“(…) el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado (…) Los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido (…)”.

Criterios que este Tribunal de Primera Instancia acoge para la solución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.



VI
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentara la ciudadana ISBELIA COROMOTO MENDOZA ARRIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.492.577 contra SOCIEDAD MERCANTIL SAIMA MOTORS ARAGUA C.A. SEGUNDO: Se condena a la accionada a REINCORPORAR a la solicitante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que venía prestando su servicio, y al PAGO DE SUS SALARIOS CAÍDOS, desde la notificación de la demanda, verificada el 18 de noviembre de 2008, conforme consta al folio ocho (08) del expediente, hasta su efectiva reincorporación o hasta la oportunidad en que insista la accionada en el despido, a razón de Bs. 166,67diarios, conforme a las documentales de autos, los cuales deberán ser calculados a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a los parámetros descritos en la parte motiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa. Así se decide.

Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, Al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ;

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS


LA SECRETARIA;

Abg. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha, siendo 1:22 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia



LA SECRETARIA;

Abg. JOCELYN ARTEAGA


DP11-L-2008-001473
MCR/JA/mgblanco