REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que sigue el ciudadano JUAN MARTIN NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.848.307 representada judicialmente por el abogado ANDRES MONTAÑO LANUZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.267, contra la COORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), representado judicialmente por el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 29.566, al no lograrse la conciliación en los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución es por lo que se remite el presente asunto a los tribunales de juicio para la continuación del procedimiento y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio.

Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 08 de abril de 2011, y en fecha 15 de abril de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día viernes tres (03) de junio de 2011 (03/06/2011), a las 09:00 a.m. (folio 72).

En fecha 03 de junio de 2011, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:



I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN


PARTE ACTORA
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 08)

• Que la accionante prestó sus servicios personales en fecha 06 de mayo de 1981 como Pintor I, luego en 1988 fue clasificado como pintor II, siendo su ultimo cargo PINTOR A PRESION. El último salario mensual básico devengado por el actor fue de Bs. F 2.874,00 equivalente a Bsf. 95,80 diario pero el que devengaba inmediatamente anterior a su jubilación era de Bs. 51.569,94 diarios.
• Que la descripción del cargo supone, la obligación de pintar diariamente con pistola un gran número de cajetines y medidores de luz, utilizando para ello una laca sintética especial de color gris, la cual contiene nitrato de plomo y estaba expuesto a otros disolventes como el tinner.
• Permanecía permanentemente en bipedestación y tenía que realizar esfuerzos al empujar los carros que portan los medidores. Asimismo, se desprende del informe médico ocupacional, laboraba varias horas de trabajo extra de lunes a sábado, realizando breves descansos cada dos horas aproximadamente.
• En fecha 5/12/1995 La Gerencia de Seguridad Industrial comunica a la Gerencia de recursos Humanos el diagnostico de Enfermedad Profesional.
• En Fecha 15/03/1996 Cadafe le envía misiva a la Dirección de Medicina del Trabajo de I.V.S.S. para que diagnostique la enfermedad como profesional.
• El 17/04/1996, mediante Oficio la Dirección de Medicina del Trabajo de I.V.S.S diagnostica la enfermedad como profesional.
• El 13/05/1996 la Coordinación de Bienestar Social y Servicios Médicos le envía memorando a la Coordinación de Nómina donde gira instrucciones de cancelar la indemnización bajo lo estipulado en el artículo 33 de la LOPCYMAT, vigente para aquel entonces, ESTA SOLICITUD JAMAS SE MATERIALIZO.
• Luego es cambiado de funciones a recoger basura en un camión de Cadafe.
• Que INPSASEL, mediante oficio en fecha 10/12/2007 le advierte a CADAFE que había incumplido lo preceptuado en el articulo 40 numeral 5 de la LOPCYMAT.
• Que en fecha 02/07/2007 se le otorga la jubilación al actor, por haber llenado los extremos para su procedencia.
• En fecha 27 de julio de 2009, se promueve demanda por enfermedad ocupacional, la Juez 12 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, se abstiene de admitirla y sustenta su decisión en la falta de de la certificación por parte de Inpsasel.
• La Juzgadora me declaró Inadmisible, la acción intentada.
• Es por lo que demanda de nuevo y el objeto de la presente acción es que la demandada le pague la cantidad de Bs. 850.305,00, desglosado en la siguiente manera:
• Responsabilidad Subjetiva (Artículo 130 .3 Lopcymat).
• Secuelas.
• Daño Moral.
• Y una suma que el trabajador tenía asegurada para protegerse de los infortunios laborales.
Que sea declarada con lugar en todos y cada uno de sus extremos.

PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 55 AL 64)

Punto previo: Prescripción de la Acción.
• Entre mi representada “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)” y el ciudadano JUAN MARTÍN NIEVES, existió una relación laboral, entre las fechas comprendidas desde el 06 de MAYO del año 1981, HASTA EL DÍA DOS (02) de JULIO del año 2007, oportunidad en que se le OTORGO LA JUBILACIÓN.
• En nombre de mi representada “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)”, se opone como PREVIO AL FONDO, la prescripción de la acción Judicial promovida por enfermedad profesional.
• En efecto, de conformidad con lo pautado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso, OPERÓ LA PRESCRPCIÓN DE LA ACCIÓN.
• El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha de accidente o de la constatación de la enfermedad.
• Siendo que la enfermedad ocupacional alegada es anterior a la fecha de vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues del propio escrito libelar señala En el Informe medico ocupacional identificado con el N°: 51320-517 de fecha 20 del mes de noviembre del 1995, por los servicios médicos internos de CADAFE “ El 17/04/1996 mediante Oficio N°: DMT-DM-78-04-1996 el la dirección del medicina del Trabajo del I.V.S.S., diagnostica la enfermedad como profesional, y la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de fecha 26 de julio del año 2005, lo cual no trae dudas que la aplicación temporal a regir el presente caso es bajo el imperio de la ley de prevención anterior, y la demanda promovida data en exceso del lapso legal para el ejercicio, es evidente que se encuentra evidentemente prescrita.

De los hechos que son ciertos:

• Que es cierto que el ciudadano JUAN MARTIN NIEVES, laboró con mi representada CADAFE, como pintor I y que mi representada le hubiera otorgado el beneficio de Jubilación que hoy goza.

De los hechos que no son ciertos:

• Niego y rechazo que el ciudadano JUAN MARTIN NIEVES, haya laborado con nitrato de plomo y estaba expuesto a otros disolventes como el tinner.
• Niego y rechazo que el ciudadano JUAN MARTIN NIEVES, tenía que realizar esfuerzos al empujar los carros que portan los medidores. Asimismo, se desprende del informe médico ocupacional, laboraba varias horas de trabajo extra de lunes a sábado, realizando breves descansos cada dos horas aproximadamente.
• Niego, rechazo y contradigo que el 13/05/1996 la Coordinación de Bienestar Social y Servicios Médicos le envía memorando a la Coordinación de Nómina donde gira instrucciones de cancelar la indemnización bajo lo estipulado en el artículo 33 de la LOPCYMAT, vigente para esa fecha.
• Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JUAN MARTIN NIEVES, durante la relación laboral haya ejercido funciones de recoger basura en algún camión de mi representada.
• Niego, rechazo y contradigo que se le pague por las Indemnizaciones de la Responsabilidad Subjetiva (Artículo 130 .3 Lopcymat), Secuelas, Daño Moral y suma que el trabajador tenía asegurada para protegerse de los infortunios laborales.
• Niego, rechazo e impugno la estimación dada por el actor en el escrito de la demanda por la suma de Bs. 850.305,00

• Por lo que solicitan se declare procedente la prescripción solicitada y en consecuencia solicito se declare sin lugar la demanda.



II

DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde al Tribunal, como punto previo, decidir si la acción se encuentra o no prescrita; y en caso de declararse improcedente la defensa, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados; en atención a ello corresponde a cada una de las partes demostrar la procedencia de sus alegatos y defensas. Y ASI SE ESTABLECE.


III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA

A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Y ASI SE ESTABLECE.
Precisa primariamente esta Juzgadora, y así fue admitido por el demandante en su libelo de demanda (a los folios 1 y 2), la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a través de la coordinación de Bienestar Social diagnosticó la enfermedad como profesional en fecha 20 de noviembre de 1995 y mas adelante en el libelo alega “…que en fecha 17/04/1996, mediante oficio N° DMT-DM-78-04-1996 de la Dirección de Medicina del Trabajo del I.V.S.S., diagnostica la enfermedad ocupacional, Asimismo, verifica esta Juzgadora que la parte actora produjo documental que acompañó marcada “A” certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales donde consideran la enfermedad agravada con el trabajo y que le produjo al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, emanado en fecha 12 del mes de Enero de 2010, documentales a las cuales este Tribunal confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emanar del Organismo competente para evaluar el carácter de la enfermedad y la prueba presentada marcada “B” Informe de Incapacidad Residual procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se diagnostica la enfermedad del actor P.D. LUMBAR CON SECUELAS NEOROLOGICAS, de fecha 25-02-2009, se ratifica el valor anterior por ser un documento público, más sin embargo se puede evidenciar claramente que la certificación de INPSASEL supra mencionada en su contenido establece “Clínicamente comienza a presentar cuadros Lumbalgia en 1995 a los 4 años de exposición”, visto la confesión del mismo demandante que se le fue diagnosticada su enfermedad, se tiene como cierto lo alegado y esta Juzgadora toma el año 1995 como computo para decidir sobre la prescripción alegada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Siendo que la enfermedad ocupacional alegada es anterior a la fecha de vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece como lapso de prescripción para las enfermedades ocupacionales cinco (05) años, pues del propio escrito libelar se desprende en el Informe medico ocupacional suficientemente mencionados identificado con el N°: 51320-517 de fecha 20 del mes de noviembre del 1995, por los servicios médicos internos de CADAFE “ El 17/04/1996 mediante Oficio N°: DMT-DM-78-04-1996 el la dirección del medicina del Trabajo del I.V.S.S., diagnostica la enfermedad como profesional, y la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de fecha 26 de julio del año 2005, por lo cual la aplicable para el caso que marras la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo vigente desde 1986, en virtud del principio tempus regis actum; la cual remitía para estos casos a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demanda promovida data en exceso del lapso legal para su ejercicio, siendo evidente que se encuentra prescrita la presente acción. Así se decide.-

Aunado a ello, se constata que la relación de trabajo culminó por jubilación, hecho no controvertido en la causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo anterior es incuestionable que transcurridos con creces los dos años establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, a contar a partir de la constatación de la existencia de dicha enfermedad, resultando aplicable dicha norma para la época en que fue diagnosticada la misma, sin que la actora, haya activado algún mecanismo de interrupción de la prescripción de la acción, siendo forzoso concluir que la acción para reclamar las indemnizaciones con ocasión a la enfermedad que padece, se encuentra prescrita. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN invocada por la parte accionada COORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por el ciudadano JUAN MARTIN NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.848.307. TERCERO: No se condena en costa a la parte accionada dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Vista que la presente decisión es declarada Sin lugar y en consecuencia no afecta en modo alguno los intereses de la República es por lo que se hace inoficioso ordenar la notificación a la Procuraduría General de la República.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES CORONADO ROJAS

La Secretaria,

Abg. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha, siendo 10:42 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. JOCELYN ARTEAGA
Asunto. N° DP11-L-2010-000043
MCR/JA/mgblanco