REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por BENEFICIOS SOCIALES, que sigue el ciudadano MARWIN JIMENEZ ALMEIDA, representado judicialmente por la abogada Nancy Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.262, contra la empresa EXPLOSIVOS TECNOLOGICOS VENEZOLANOS, representado judicialmente por la abogada Nairobis Escalona Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 64.262, al no lograrse la conciliación en los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución es por lo que se remite el presente asunto a los tribunales de juicio para la continuación del procedimiento y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio.

Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 15 de marzo de 2011, y en fecha 22 de marzo de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles cuatro (04) de mayo de 2011 (04/05/2011), a las 11:00 a.m. (folio 172), en esa fecha y a la hora indicada, tuvo lugar la primera audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma, en fecha 15 de junio del 2011 se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN


PARTE ACTORA
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 03)

• Que en fecha 29 de Enero de 2004, inició a prestar sus labores para la empresa EXPLOSIVOS TECNOLOGICOS VENEZOLANOS, C.A.
• Que se desempeñaba en el cargo de Inspector de Control de Calidad.
• Que tiene laborando en la empresa seis (6) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días, en un horario de (8:00 a 12:30 a.m. y 2:00 a 5:30 p.m.), de lunes a viernes.
• Que devengaba salario mensual de Bs. 1.600,00, sin el aumento que le hizo a los demás trabajadores en noviembre de 2009 de un 25% el cual solicito que homologue.
• Que el patrono despidió sin justa causa en fecha 10 de agosto de 2009, estando amparado por la inmovilidad laboral especial.
• Que acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de agosto de 2009 hasta el día 11 de mayo de 2010, que se efectuó en reenganche. Es el caso, que la empresa no me ha cancelado los salarios caídos t demás beneficios desde el mes de agosto del año 2009 hasta el mes de mayo del año 2010.
• Es por lo que solicitan Salarios Caídos por 09 meses, diferencia salarial de los meses Junio hasta Noviembre 2010, Bono especial, Vacaciones vencidas de los años 2009 y 2010, Utilidades vencidas 2008, 2009 y 2010 y Cesta Ticket del mes de Octubre, dando un total de Bs. 37.975,81.
• Es por lo que solicitan se declare Con Lugar.

PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios154 al 159)

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:
1. Que el ciudadano MARWIN JIMENEZ ALMEIDA, efectivamente presta servicios para ella.
2. Admite que el salario mensual que devengaba y devenga actualmente el ciudadano MARWIN JIMENEZ ALMEIDA, es de Bs. 1.600,00.
3. Que se desempeñaba como Inspector de Control de Calidad, pero en la actualidad ostenta el cargo de Jefe de Correspondencia y control de acceso en virtud de un cambio de puesto de trabajo ordenado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Niego, rechazo y contradigo los hechos como el derecho, alegados por el ciudadano MARWIN JIMENEZ ALMEIDA, para intentar el presente procedimiento.
• Niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya efectuado a todos sus trabajadores anualmente aumento de salarios de hasta un 25%, toda vez que la empresa carece de Convención Colectiva.-
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya despedido en fecha 10 de agosto de 2009 a el ciudadano MARWIN JIMENEZ ALMEIDA, pues tal y como quedo evidenciado en el procedimiento de reenganche intentado por este, por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay.
• Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a el ciudadano MARWIN JIMENEZ ALMEIDA, los siguientes conceptos y cantidades: Salarios Caídos por 09 meses, diferencia salarial de los meses Junio hasta Noviembre 2010, Bono especial, Vacaciones vencidas de los años 2009 y 2010, Utilidades vencidas 2008, 2009 y 2010 y Cesta Ticket del mes de Octubre, y que se le adeude la suma de Bs. 37.975,81.
• Solicito al Tribunal se declare Sin Lugar la demanda incoada.-

II
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN

En materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en los Artículos 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose que mientras el Artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para el accionante probar su alegato (ACTOR ONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), el artículo 506 del Código de Procedimiento enuncia:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dicha norma se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Devis Echandia, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, siendo obligación del accionado demostrar que es falso los hechos alegados por el libelista.
En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades, la carga que tiene el demandado de probar los hechos por el negados.
Ahora bien, en materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyó en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil Vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su Artículo 68, así como hoy en la novísima Ley procesal del Trabajo varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alegó para excepcionarse y por ello debe probar, también hay inversión cuando de la contestación el accionado admite la pretensión, o cuando el accionado no rechace la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.


De igual manera, quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda, consignando ambas partes sus escritos de promoción de prueba, que se valoraran en lo sucesivo. Así se establece.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y las partes demandadas en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de las verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y en el presente asunto se observa que en la oportunidad procesal para la consignación del escrito de contestación la demandada no se hizo presente, como ya se indicó. Así se establece.

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-

Es por lo que pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes, en los siguientes términos:

La parte actora, produjo:

CAPITULO I: DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Visto lo argumentado en este capitulo, este Tribunal considera:
Que no constituye un medio de prueba, pues este principio rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

CAPITULO II: DE LOS RECAUDOS

A) Copia certificada del Procedimiento Administrativo N° 043-09-01-03481, constante de noventa y siete (97) folios útiles, marcada con la letra “A”.Folios 16 AL 129, ambos inclusive, se evidencia de la misma que el procedimiento administrativo no esta concluso, siendo documentos públicos es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
B) Constante de veintiún (21) folios útiles, recibos de pago, marcados con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, y W. Folios 03 AL 23, ambos inclusive. PIEZA ANEXO DE PRUEBAS. Se deja expresa constancia que las documentales desde la letra “N a la T “, presenta enmendadura, siendo los mismos reconocidos por la parte contraria en la audiencia de Juicio, es por lo que esta Juzgadora considera inoficiosa su valoración. Así se establece.-

CAPÍTULO III: DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN.

En cuanto a la prueba de Inspección solicitada en este capítulo, el Tribunal se abstiene de admitirla, por considerarla impertinente, pues lo que lo pretende probar la parte demandante con ésta, lo pudo realizar por otro medio de prueba alternativo. Así se decide.-

La parte demandada, produjo:

CONFESIÓN.
No constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta Juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece

DOCUMENTALES:
1. Marcadas del 01 al 10, originales y copias fotostáticas de nómina de entrega de cesta tickets correspondientes a los mese abtil, mayo, junio, julio y agosto de 2009. Folios 25 al 34, ambos folios inclusive. Pieza identificada: ANEXO DE PRUEBA.
2. Marcadas del 11 al 74, copias fotostáticas de facturas fiscales emitidas por la empresa Cesta Ticket Accor Service, noviembre y diciembre 2010. Folios 35 al 98, ambos inclusive. Pieza indentificada: ANEXO DE PRUEBA.
3. Marcadas del 75 al 92, originales y copias fotostáticas de nómina de entrega de Cesta Tickets correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril y mayo 2010. Folios 99 al 116, ambos folios inclusive. Pieza identificada: ANEXO DE PRUEBA.

Visto las documentales promovidas que se describen anteriormente y siendo que la parte actora las reconoce ya que el mismo recibió su beneficio de alimentación durante su ausencia, por lo que no configuran en este estado de la causa el punto controvertido en el presente asunto, es por lo que a esta Juzgadora se le hace inoficiosa su valoración. Así se establece.-

4.-Marcada con la letra B, copias de Renovación de Póliza de Seguro suscrita por la demandada a nombre del demandante. Folios117 al 119, ambos folios inclusive. Pieza identificada: ANEXO DE PRUEBA, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud que de la misma se desprende que el actor se encontraba asegurado por la empresa demandada en el tiempo que dice haber sido despedido. Así se establece.-
5.-Expediente Administrativo. Folios marcada con la letra “A”.Folios 16 AL 129, ambos inclusive, se ratifica la valoración anterior ya que es un documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBA DE INFOMES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la presente prueba y en consecuencia se ordena oficiar a:
• Primero, Empresa SEGUROS CARACAS de LIberty Mutual, ubicada en la Avenida Francisco De Miranda, Torre Seguros Caracas Centro Comercial El Parque, Los Palos Grandes Caracas Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1. Si tiene suscrita una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad signada con el N° 60-28-153801 y que corresponde al ciudadano JIMÉNEZ ALEMIDA MARWIN HHE, titular de la cédula de identidad N° V-16.407.752.
2. La fecha en la cual fuera renovada dicha póliza.
3. Qué persona natural o jurídica ha suscrito dicha póliza.
4. Desde qué fecha existe suscrita una póliza de este tipo a favor del prenombrado trabajador.
5. Quién es la persona jurídica que efectúa el pago de dicha póliza.
• Segundo, a la empresa CESTA TICKET ACCOR SERVICE C. A., ubicada en la calle Pantín, Edificio Zulli, piso 2, oficina 1, Urbanización Estado Leal, Chacao Caracas Distrito Federal, a los fines de que remita a este despacho, originales de las facturas y listado, o en su defecto certifique las copias simples que se anexan al oficio respectivo.
Visto que la parte solicitante desistió de esta prueba de informe a la empresa CESTA TICKET ACCOR SERVICE C. A, es por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar. Así se establece.-

PRUEBA DE TESTIGOS.

A los siguientes ciudadanos: PAULO CÉSAR REYES NÚÑEZ, YESENIA MARGARITA ALVARADO MEJIAS, CARLOS GUSTAVO TORRES R. y ZORYMA DEL VALLE VELANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.322.195, V-9.669.872, V-9.239.731 y V-8.497.208, en cuanto al ciudadano Carlos Gustavo Torres en virtud que no compareció a la Audiencia de Juicio a rendir declaraciones es por lo que se declara desierto y en cuanto a los ciudadanos PAULO CÉSAR REYES NÚÑEZ, YESENIA MARGARITA ALVARADO MEJIAS y ZORYMA DEL VALLE VELANDIA, visto que las declaraciones en la Audiencia de Juicio son confusas e imprecisa es por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio. Así se establece.






III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de una demanda por Beneficios Sociales, por lo cual se hace necesario dejar establecidas varias consideraciones al respecto.-

Analizadas como han sido todas las probanzas promovidas por las partes, quien aquí sentencia puede evidenciar que existió una relación de trabajo entre el ciudadano MARWIN JIMENEZ ALMEIDA, parte actora en el presente asunto con la Sociedad Mercantil EXPLOSIVOS TECNOLOGICOS VENEZOLANOS, C.A. parte demandada, es por lo que quien aquí sentencia cumpliendo con su labor debe aplicar el principio de inmediación que es necesario para trabar la litis en el presente asunto, y así resolver los hechos controvertidos planteados por las partes, es por lo que se trae a mayor abundamiento a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 867, de fecha 03 de mayo de 2007, caso: Josefina Souto Vásquez vs. Zdislovas Heinrich Gavorskis (fallecido) Luise Harasek de Gavorskis y sus hijos Roberto Gavorskis Harasek y Eduardo Govorrskis Harasek, acoge los criterios de la Sala Constitucional y en este sentido, ha expresado la Sala Social:

“Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente…”

De lo anterior y para una mejor interpretación trae a referencia lo que estipula

El artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 2: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.” La citada norma establece los principios que rigen el proceso laboral entre los cuales se encuentran el principio de oralidad y el principio de inmediatez; éste último está definido en el artículo 6 eiusdem el cual establece: “ Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.”


Por lo antes expuesto, es evidente que esta Juzgadora necesita aplicar los principios que rigen el proceso laboral venezolano, para cumplir con la labor de garantizar justicia a las partes, ya que para obtener la verdad de los hechos controvertidos en una causa debe estar en presencia de la inmediación para tener el contacto directo con los alegatos y los hechos probados, situación que se aprecia en la Audiencia de Juicio. Así se establece.

Ahora bien, en otro orden de ideas es importante destacar a lo que se refiere la carta magna referente al derecho del trabajo, en su artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (...) 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En el presente caso estamos en presencia de un trabajador que prestó sus servicios personales para la demandada desde la fecha 29 de Enero de 2004, alegando que fue despedido injustificadamente, por lo cual acude a la Inspectoria del Trabajo para solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos y que en fecha 11 de mayo de 2010 la empresa demandada procede a su reenganche pero no al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su reincorporación, es por lo que procede a demandar por motivo de Beneficios Sociales que comprende al pago de Salarios Caídos por 09 meses, diferencia salarial de los meses Junio hasta Noviembre 2010, Bono especial, Vacaciones vencidas de los años 2009 y 2010, Utilidades vencidas 2008, 2009 y 2010 y Cesta Ticket del mes de Octubre, visto que la parte demandada desvirtuó todo lo alegado por el demandante, se tiene como contradicho todo los hechos alegados por el actor, por la cual es improcedente todas las pretensiones por Beneficios Sociales, en virtud que la demandada probó que el mismo nunca fue despedido ya que mantuvo el pago del beneficio de alimentación, hubo una renovación de póliza de seguro del trabajador evidenciandose que el mismo continuo dentro de la nómina de trabajadores y que la Inspectoría del Trabajo nunca se pronunció con referencia al supuesto despido ni declaro el Reenganche y pago de los Salarios Caídos. Así se establece.-

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

Antes de comenzar a argumentar en el presente caso, es conveniente establecer los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.

Ahora bien, de todo lo anterior se observa que la principal controversia de la presente acción es la negación de la acción propuesta por el demandante, bajo el análisis de las pruebas aportadas por ambas partes se puede evidenciar que no existió ningún despido al actor por el contrario se evidenció que el mismo estuvo en ausencia de su sitio de trabajo en el periodo que se alega como despedido y que solicita sus salarios caídos, pues el mismo actor reconoce que recibió su bono alimenticio que establece la ley por medio de cesta ticket correspondiente a se lapso, evidenciándose también que se encontraba asegurado por la empresa demandada en el lapso que alega haber sido despedido, es por lo que se trae a referencia de manera análoga la sentencia de nuestro Máximo Tribunal, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ; Partes JOSÉ ÁNGEL BARRIENTOS contra la sociedad mercantil CEBRA, S.A.,

Ahora bien, al referente esta Sala de Casación Social estimó:
“El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”.

Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.
El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar. (...)

(...)Adicionalmente, como se mencionó anteriormente, la sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo de 2002, a saber: “la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo (...), en el cual si bien diferencia el lapso para el pago de los salarios caídos, de la fecha para el cálculo de las indemnizaciones laborales previstas en la ley, también establece que el patrono debe pagar los salarios caídos hasta el momento en que insiste en el despido.

Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.

Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003).



Relacionando la tendencia jurisprudencial expuesta al caso concreto, y lógicamente, a la sentencia proferida por el Juzgador de primera instancia, concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

Aunado a ello es importante para esta Juzgadora traer en referencia la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDER, En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional y daño moral sigue la ciudadana MARÍA D’ANGELO PERONE, contra la C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A, ya que en el presente caso estamos es en presencia de una Suspensión de la Relación de Trabajo:
Ahora bien, el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresamente señala que:
Artículo 95: Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije. (Subrayado y negrillas de la Sala)
Concatenando la parte de la sentencia objeto de esta aclaratoria y ampliación, con la disposición precedentemente expuesta, se puede observar que el concepto de “salarios retenidos” fue declarado procedente por disponerlo así el segundo párrafo del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, como bien dice el solicitante, el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su encabezamiento señala expresamente que “Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario”; empero, señala luego en su segundo párrafo que “Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije”, entendiéndose esto último como una excepción al supuesto contenido en el encabezamiento de dicha norma.
Es decir, si existe alguna normativa contractual, que estipule el pago de alguna prestación o beneficio en caso de suspensión de la relación de trabajo, obviamente dicho dispositivo contractual va a prevalecer sobre el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo (no prestación del servicio, no pago del salario).
En sintonía con lo anterior, quedó plenamente demostrado que la trabajadora María D’Angelo Perone, se encontraba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria del Hierro y otros minerales del Estado Bolívar, contratación colectiva ésta que dentro de su cuerpo normativo (cláusula 127 y 32) establece beneficios a los trabajadores que se ausenten de sus labores por enfermedad no profesional, supuesto éste que encuadra perfectamente como excepción, a los efectos jurídicos de la suspensión de la relación laboral establecidos en el encabezamiento del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo. De allí pues, las razones de la procedencia del concepto demandado como salario retenido.

Visto que las anteriores decisiones que se traen a colación en el presente fallo, se basa la primera, en la forma de cómo calcular el pago de los salarios caídos, siendo clara y precisa, en cuanto a que el trabajador debe estar amparado por la estabilidad laboral y que debió ocurrir un despido injustificado, siendo para el caso que nos ocupa que el mismo nunca fue despedido, ya que se evidencia del cúmulo probatorio especialmente del procedimiento llevado por Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede en Maracay y que la empresa le mantuvo su beneficio de alimentación reconocido en este procedimiento por el demandante, cumpliendo la empresa demandada con sus obligaciones en cuanto a los beneficios que debió percibir el actor en el tiempo que estuvo ausente a su prestación de servicio evidenciándose de igual manera en las copias del listado de asistencia llevado por la demandada como soporte de la cancelación del beneficio de alimentación y que forman parte del expediente administrativo antes indicado que el actor se encontraba de reposo y que la empresa no goza de ninguna Convención Colectiva de Trabajo donde rija condiciones diferentes a las establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se demuestra de manera despejada que ocurrió fue la suspensión de la relación laboral, por lo antes expuesto y aplicando de manera análoga y en total sintonía con lo establecido por la Sala, es por lo que esta Juzgadora declara Sin lugar la demanda. Así se establece.-

V
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARWIN JIMENEZ ALMEIDA, contra la Sociedad Mercantil EXPLOSIVOS TECNOLOGICOS VENEZOLANOS C.A. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO R.
La Secretaria,

Abg. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha, siendo 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. JOCELYN ARTEAGA

Asunto. N° DP11-L-2010-001671
MCR/JA/mgblanco