REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue la ciudadana ANABELA MARTINS DE CASTILLO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, identificad con la cédula de identidad N° E-81892.625 por medio de su apoderadas judiciales abogado HEISA CORREA PADILLA y MILAGROS ZAMMOUR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.008 y 67.418, contra la Sociedad Mercantil EL AREPANITO C.A., representada judicialmente por el apoderado Judicial Abogado JOSE OCHOA y LUIS TOMMASO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.254 y 114.427, vista la imposibilidad de mediación ante los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, es por lo que se remite el presente asunto a los tribunales de juicio para la continuación del procedimiento y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio.

Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 04 de Abril de 2011, y en fecha 11 de abril de 2011, se pasó a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 26 de mayo de 2011 (26/05/2011), a las 11:00 a.m.

En fecha 26 de mayo de 2011, a la hora indicada, tuvo lugar la primera audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad se prolongó la celebración de la Audiencia para el día Dieciséis de junio de 2011 16/06/2011, a las 02:30 p.m., es esa oportunidad se llevo a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio y se dicta el fallo oral de la presente causa que será, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte, en dicha ocasión se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN


PARTE ACTORA
REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 12)

• Que la ciudadana Anabela Martins de Castillo, inició sus servicios personales en fecha 04 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de cajera, posteriormente su patrono en fecha 29 de Diciembre de 2009 la despidió injustificadamente, cumpliendo a dicha fecha tres (03) años, tres (03) meses y veintidós (22) días de servicios continuos e ininterrumpidos, siendo su último salario básico mensual de Bs. 1.410,00, para un salario diario básico de Bs. 47,00, laborando una jornada de lunes a domingo con un día de descanso semanal (Lunes) en el siguiente horario: Martes a Jueves de 5:00 p.m. hasta la 1:00 a.m., los días viernes y sábados ingresaba a las 7:00 p.m. hasta la 7:00 a.m. y los domingos ingresaba a las 5:00 p.m. hasta las 11:30 p.m., siendo una jornada nocturna ya que laboraba mas de 4 horas nocturnas de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia mi representada en cada semana laboraba 54 ½ horas y media, cuando su jornada no debió exceder de 35 horas semanales.-
• Que patrono desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, no pago las horas extras, generando una diferencia para el pago del día de descanso, de esta manera, la mencionada sociedad mercantil lesiono los derechos laborales de mi representada.
• Una vez que terminó la relación de trabajo, mi representada solicitó el pago de la prestación de antigüedad, intereses, las utilidades fraccionadas, las vacaciones vencidas y fraccionadas, el bono vacacional vencido y fraccionado, horas extras, bono nocturno, la diferencia del día de descanso ya que se lo pagaban en base al salario básico y no por el salario normal de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Es por lo que demanda por Horas extras laboradas y no pagadas, la suma de Bs. 17.794,53.
• Bono Nocturno no pagado, la suma de Bs. 7.705,85.
• Por diferencia del día de descanso, que resulta la suma de Bs. 7.278,42.
• Día domingo mas el recargo del 50%, que da la suma de Bs. 12.131,16.
• Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 10.768,01.
• Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 2.422,47.
• Vacaciones no disfrutadas Bs. 2.918,99.
• Vacaciones correspondiente al periodo 04/09/2008 al 04/09/2009, asimismo le adeuda las vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 3.209,60.
• Diferencia en el pago de utilidades, la cantidad de Bs. 4.003,36.
• Indemnizaciones por despido la suma de Bs. 15.607,50.
• Estiman la demanda con neto a cobrar por concepto de liquidación Bs. 80.920,89.
• Solicitan las costas del presente juicio, la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PARTE DEMANDADA
DE LA CONSTESTACIÓN (folios 84 al 89)

Si es cierto que la ciudadana ANABELA MARTINS DE CASTILLO, inicio para mi representada EL AREPANITO C.A., sus servicios personales de trabajo en fecha 04 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de cajera.
1. Rechazo, niego y contradigo lo que afirma la parte actora en su demanda :
“posteriormente su patrono en fecha 29 de Diciembre de 2009 la despidió injustificadamente, cumpliendo a dicha fecha tres (03) años, tres (03) meses y veintidós (22) días de servicios continuos e ininterrumpidos”.-

2. Rechazo, niego y contradigo lo que afirma la parte actora en su demanda:
“ siendo su último salario básico mensual de Bs. 1.410,00, para un salario diario básico de Bs. 47,00, laborando una jornada de lunes a domingo con un día de descanso semanal (Lunes) en el siguiente horario: Martes a Jueves de 5:00 p.m. hasta la 1:00 a.m., los días viernes y sábados ingresaba a las 7:00 p.m. hasta la 7:00 a.m. y los domingos ingresaba a las 5:00 p.m. hasta las 11:30 p.m., siendo una jornada nocturna ya que laboraba mas de 4 horas nocturnas de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia mi representada en cada semana laboraba 54 ½ horas y media, cuando su jornada no debió exceder de 35 horas semanales”.-

3. Rechazo, niego y contradigo lo que afirma la parte actora en su demanda:

“Que patrono desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, no pago las horas extras, generando una diferencia para el pago del día de descanso, de esta manera, la mencionada sociedad mercantil lesiono los derechos laborales de mi representada”.

4. Rechazo, niego y contradigo lo que afirma la parte actora en su demanda:

“Una vez que terminó la relación de trabajo, mi representada solicitó el pago de la prestación de antigüedad, intereses, las utilidades fraccionadas, las vacaciones vencidas y fraccionadas, el bono vacacional vencido y fraccionado, horas extras, bono nocturno, la diferencia del día de descanso ya que se lo pagaban en base al salario básico y no por el salario normal de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

5. Rechazo, niego y contradigo lo que afirma la parte actora en su demanda: Es por lo que demanda por Horas extras laboradas y no pagadas, la suma de Bs. 17.794,53; Bono Nocturno no pagado, la suma de Bs. 7.705,85; Por diferencia del día de descanso, que resulta la suma de Bs. 7.278,42; Día domingo mas el recargo del 50%, que da la suma de Bs. 12.131,16; Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 10.768,01; Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 2.422,47; Vacaciones no disfrutadas Bs. 2.918,99; Vacaciones correspondiente al periodo 04/09/2008 al 04/09/2009, asimismo le adeuda las vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 3.209,60; Diferencia en el pago de utilidades, la cantidad de Bs. 4.003,36; Indemnizaciones por despido la suma de Bs. 15.607,50; Neto a cobrar por concepto de liquidación Bs. 80.920,89.

Fundamento mi rechazo conforme a lo antes expuesto: a) que la demandante no laboró horas extraordinarias algunas para mi representada durante la relación de trabajo; b) que mi representada durante la relación de trabajo pago el bono nocturno conforme a la ley y a las horas laboradas, y por ende nada adeuda por tal concepto; c) por razón de no haber laborado horas extraordinarias algunas no le corresponde diferencia alguna en los días de descanso pagado; d) por cuanto mi representada cumplió con el pago el día domingo con su recargo del 50%; e) debido a que el monto de prestación de antigüedad e intereses demandados exceden y no corresponden a la suma pagar por ser falsos los salarios discriminados para su cálculo; h) que el monto a pagar por vacaciones demandado fue calculado en base a un salario superior que no devengo la actora: i) que no existe diferencias en el pago de utilidades .

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos, corresponde al Tribunal, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados por motivo del pago de prestaciones sociales; en atención a ello corresponde a cada una de las partes demostrar la procedencia de sus alegatos y defensas. ASI SE ESTABLECE.


Ahora bien, quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda, consignando ambas partes sus escritos de promoción de prueba, que se valoraran en lo sucesivo. Así se establece.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y las partes demandadas en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de las verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella. Así se establece.

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-

Es por lo que pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Se ordenó a la parte demandante se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, LIBRO DE VACACIONES y LIBRO DE HORAS EXTRAS, solicitado por la parte demandante, vistos que los mismos fueron exhibido en la oportunidad de la Audiencia de Juicio y que de los mismos se evidencia las vacaciones que le han sido canceladas al actor y si la misma estuvo sometida a horas extras, es por lo que esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de exhibición solicitada a los siguientes documentos: RECIBOS DE PAGO SEMANALES DESDE EL INGRESO DEL TRABAJADOR 04/09/2006 HASTA 29/12/2009 y RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES DESDE EL INGRESO DEL TRABAJADOR 04/09/2006 HASTA 29/12/2009, el Tribunal se abstiene de admitirla por cuanto observa que resulta impertinente e inoficioso, en virtud que la parte demandada consignó en originales los referidos documentos.

CAPITULO II: TESTIGOS

De los ciudadanos ADNIEL RAFAEL HERNANDEZ ALFONZO y DANIEL JESÚS HIDALGO SANABRIA, no se presentaron en la Audiencia de Juicio es por lo que se declaran desiertos. Así se establece.-

En cuanto al ciudadano WILMER JOSÉ FLORES PEDRA, visto que las declaraciones, nada aporta para el esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, pues el mismo era un moto taxista que le prestaba sus servicios a la demandante, nada puede esta Juzgadora relacionarlo con los conceptos peticionados en la presente, es por lo que se desecha. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS o PRINCIPIO DE LA COMUNDAD DE LA PRUEBA

Relativo a estos dos aspectos señalados por la parte demandada en su escrito de prueba, el Tribunal observa lo siguiente:

Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta Juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

CAPITULO II: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

1) Recibos de pago de salario y otras asignaciones laborales, originales marcados con los números 01 al 71. Folios 45 al 81, ambos inclusive, visto que de los mismo se verifica el salario devengado por el actor y el pago de los demás beneficios es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
2) Recibos de pago de utilidades, originales marcados desde el número 72 y 73. Folios 82 y 83, ambos inclusive, visto que de los mismos se constata el pago de las utilidades a la actora es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

TESTIMONIALES
De la ciudadana: MARTIZA JOSEFINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.114, visto que la misma no compareció a la Audiencia de Juicio es por lo que se declara desierto. Así se establece.-

En cuanto a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y JOSÉ FILADELFO MORON PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.246.738 y V-12.647.022 en ese orden, visto que las declaraciones de los ciudadanos en la audiencia de juicio no son contradictoria, ni impertinentes, y que las mismas nos aporta en cuanto al modo de retiro de la demandante a sus labores habituales en la empresa demandada, ya que alegan que la misma se fue por voluntad propia por una disconformidad con otra trabajadora, sin ser despedida injustificadamente por el patrono, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace reposar su pretensión en la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es por lo que considera esta Juzgadora que es de fundamental importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Así se establece.-
Visto que la presente controversia se basa únicamente en el calculo de la prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la demandante derivados de la relación de trabajo con la demandada, que hoy se reclaman en la presente acción en virtud de que ceso la prestación de servicio es decir la relación laboral, es por lo que pasa esta Juzgadora a dilucidar cual son los que le corresponde:
1- Prestación de antigüedad: se tomó en cuenta el salario mensual devengado en cada uno de los meses, en que prestó servicio la parte actora, más la ALÍCUOTA del BONO VACACIONAL, más la ALÍCUOTA de las UTILIDADES, y se obtuvo como resultado el SALARIO INTEGRAL de cada uno de los meses de servicio prestado y en cada uno de los mismos se multiplico por cinco (5) para así obtener la prestación de antigüedad por cada mes de labor, adicionalmente dos (2) días de salario por cada año de servicio, a partir del primer año, como lo prevé el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

MES Y AÑO DEVENGADO EN EL MES SALARIO DIARIO NORMAL ALICUOTA DIARIA DE LAS UTILIDADES ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD MONTO DE LA ANTIGÜEDAD PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
04/09/2006 461,09 15,37 0,64 0,30 16,31 0 0,00 0,00
10/2006 614,78 20,49 0,85 0,40 21,74 0 0,00 0,00
11/2006 631,86 21,06 0,88 0,41 22,35 0 0,00 0,00
12/2006 580,64 19,35 0,81 0,38 20,54 0 0,00 0,00
01/2007 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60 90,60
02/2007 737,75 24,59 1,02 0,48 26,09 5 130,47 221,08
03/2007 770,20 25,67 1,07 0,50 27,24 5 136,21 357,29
04/2007 925,60 30,85 1,29 0,60 32,74 5 163,69 520,98
05/2007 897,61 29,92 1,25 0,58 31,75 5 158,74 679,73
06/2007 891,47 29,72 1,24 0,58 31,53 5 157,66 837,38
07/2007 989,83 32,99 1,37 0,64 35,01 5 175,05 1.012,44
08/2007 903,76 30,13 1,26 0,59 31,97 5 159,83 1.172,27
09/2007 928,35 30,95 1,29 0,69 32,92 5 164,61 1.336,88
10/2007 873,03 29,10 1,21 0,65 30,96 5 154,80 1.491,68
11/2007 897,55 29,92 1,25 0,66 31,83 5 159,15 1.650,83
12/2007 897,71 29,92 1,25 0,66 31,84 5 159,18 1.810,01
01/2008 752,14 25,07 1,04 0,56 26,67 5 133,37 1.943,37
02/2008 842,25 28,08 1,17 0,62 29,87 5 149,34 2.092,72
03/2008 1.030,85 34,36 1,43 0,76 36,56 5 182,78 2.275,50
04/2008 912,00 30,40 1,27 0,68 32,34 5 161,71 2.437,21
05/2008 1.166,80 38,89 1,62 0,86 41,38 5 206,89 2.644,10
06/2008 1.225,45 40,85 1,70 0,91 43,46 5 217,29 2.861,39
07/2008 1.254,75 41,83 1,74 0,93 44,50 5 222,49 3.083,88
08/2008 1.214,80 40,49 1,69 0,90 43,08 5 215,40 3.299,28
09/2008 1.110,85 37,03 1,54 0,93 39,50 7 276,48 3.575,76
10/2008 1.214,80 40,49 1,69 1,01 43,19 5 215,96 3.791,72
11/2008 1.193,45 39,78 1,66 0,99 42,43 5 212,17 4.003,89
12/2008 1.238,70 41,29 1,72 1,03 44,04 5 220,21 4.224,11
01/2009 1.025,65 34,19 1,42 0,85 36,47 5 182,34 4.406,44
02/2009 1.272,50 42,42 1,77 1,06 45,24 5 226,22 4.632,67
03/2009 1.197,90 39,93 1,66 1,00 42,59 5 212,96 4.845,63
04/2009 1.289,35 42,98 1,79 1,07 45,84 5 229,22 5.074,84
05/2009 709,20 23,64 0,99 0,59 25,22 5 126,08 5.200,92
06/2009 1.304,10 43,47 1,81 1,09 46,37 5 231,84 5.432,76
07/2009 1.268,95 42,30 1,76 1,06 45,12 5 225,59 5.658,36
08/2009 1.304,10 43,47 1,81 1,09 46,37 5 231,84 5.890,20
09/2009 1.411,90 47,06 1,96 1,31 50,33 9 452,98 6.343,18
10/2009 1.411,85 47,06 1,96 1,31 50,33 5 251,65 6.594,83
11/2009 1.482,70 49,42 2,06 1,37 52,86 5 264,28 6.859,11
29/12/2009 1.437,50 47,92 2,00 1,33 51,24 5 256,22 7.115,33
186 7.115,33


Lo que arroja un total sobre la antigüedad de Bs. 7.115,33





EN CUANTO A LOS INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CINCUENTA Y OCHO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.058,12) los cuales se obtienen de la antigüedad de cada mes, reflejada en el Cuadro anterior, multiplicada por el porcentaje de la tasa mensual del Banco Central de Venezuela, el resultado es dividido entre los 360 días del año y multiplicado por 30 días correspondientes al mes, resultando así el interés mensual, sumándose a los meses sucesivos para obtener el interés acumulado. Representado en el siguiente cuadro.

MES Y AÑO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA CAPITAL TASA DIAS INTERESES
04/09/2006 0,00 0,00 12,32 0 0,00
10/2006 0,00 0,00 12,46 0 0,00
11/2006 0,00 0,00 12,63 0 0,00
12/2006 0,00 0,00 12,64 0 0,00
01/2007 90,60 90,60 12,92 27 0,88
02/2007 221,08 221,96 12,82 30 2,37
03/2007 357,29 360,54 12,53 30 3,76
04/2007 520,98 528,00 13,05 30 5,74
05/2007 679,73 692,48 13,03 30 7,52
06/2007 837,38 857,66 12,53 30 8,96
07/2007 1.012,44 1.041,67 13,51 30 11,73
08/2007 1.172,27 1.213,23 13,86 30 14,01
09/2007 1.336,88 1.391,85 13,79 30 15,99
10/2007 1.491,68 1.562,65 14,00 30 18,23
11/2007 1.650,83 1.740,03 15,75 30 22,84
12/2007 1.810,01 1.922,04 16,44 30 26,33
01/2008 1.943,37 2.081,74 18,53 30 32,15
02/2008 2.092,72 2.263,23 17,56 30 33,12
03/2008 2.275,50 2.479,13 18,17 30 37,54
04/2008 2.437,21 2.678,38 18,35 30 40,96
05/2008 2.644,10 2.926,23 20,85 30 50,84
06/2008 2.861,39 3.194,36 20,09 30 53,48
07/2008 3.083,88 3.470,33 20,30 30 58,71
08/2008 3.299,28 3.744,43 20,09 30 62,69
09/2008 3.575,76 4.083,60 19,68 30 66,97
10/2008 3.791,72 4.366,54 19,82 30 72,12
11/2008 4.003,89 4.650,83 20,24 30 78,44
12/2008 4.224,11 4.949,48 19,65 30 81,05
01/2009 4.406,44 5.212,87 19,76 30 85,84
02/2009 4.632,67 5.524,93 19,98 30 91,99
03/2009 4.845,63 5.829,88 19,74 30 95,90
04/2009 5.074,84 6.155,00 18,77 30 96,27
05/2009 5.200,92 6.377,35 18,77 30 99,75
06/2009 5.432,76 6.708,95 17,56 30 98,17
07/2009 5.658,36 7.032,71 17,26 30 101,15
08/2009 5.890,20 7.365,71 17,04 30 104,59
09/2009 6.343,18 7.923,28 16,58 30 109,47
10/2009 6.594,83 8.284,41 17,62 30 121,64
11/2009 6.859,11 8.670,33 17,05 30 123,19
29/12/2009 7.115,33 9.049,74 16,97 29 123,71
2.058,12
Visto que de los testigos promovidos por la parte demandada se evidencia el retiro voluntario a sus labores habituales por parte de la actora, así como se aprecia en la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio llevada a cabo por este Tribunal, existiendo un reconocimiento de su renuncia es por lo que esta Juzgadora se le hace forzoso declarar improcedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
A continuación se detallan los conceptos procedentes:

Ahora bien, en cuanto a los demás beneficios reclamados que le corresponden en virtud a las pruebas que constan a los autos se evidencia que la demandada le adeuda al actor por vacaciones del año 2009 y Utilidades fraccionados año 2006 y año 2009, se discriminan a continuación:
CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO
VACACIONES AÑO 2009 17 49,42 840,20
FERIADOS Y DESCANSOS 4 49,42 197,69
BONO VACACIONAL 9 49,42 444,81
VACACIONES FRACCIONADAS 4,5 49,42 222,41
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2,5 49,42 123,55
TOTAL A PAGAR POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1.828,66

CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006 3,75 49,42 185,34
UTILIDADES AÑO 2009 15 49,42 741,30
TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES 926,64


De todo lo anterior EL TOTAL A PAGAR por la demandada al demandante es la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.11.928, 75).Así se decide.-

Ahora bien, en otro orden de ideas, en cuanto a los conceptos de horas extras, bono nocturno no pagado, diferencia de día de descanso, día domingo mas recargo del 50%, viendo la negativa absoluta de la parte demandada de no deberle ninguno de estos conceptos, ya que de los recibos de pago se evidencia el pago del bono nocturno, los días feriados y los días domingos laborados, ya que la misma demandada fundamento su rechazo en: a) que la demandante no laboró horas extraordinarias algunas para la empresa demandada durante la relación de trabajo; b) que durante la relación de trabajo el patrono pago bono nocturno conforme a la ley y a las horas laboradas, y por ende nada adeuda por tal concepto, esta Juzgadora lo evidencia claramente en los recibos de pagos debidamente valorados; c) por razón de no haber laborado horas extraordinarias algunas no le corresponde diferencia alguna en los días de descanso pagado, ya que es carga del actor demostrar que laboro horas extras.

Asimismo en cuanto a las horas extras reclamadas es menester indicar, en primer lugar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90, consagra la figura de la jornada de trabajo, estableciendo los límites, la prohibición de obligar a los trabajadores a laborar horas extraordinarias y la tendencia a disminuir la jornada dentro del interés social, para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo define la Jornada de Trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.
Siendo ello así, dos elementos configuran la institución: La disponibilidad del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo, y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución; y en atención a ello el legislador patrio clasifica la jornada de trabajo en los artículos 195 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, en diurna, nocturna y mixta, en atención a si la prestación del servicio es urbana o rural; estableciendo la duración máxima de la jornada de trabajo.
Por ello, las horas extraordinarias la constituyen el tiempo de la prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en el Artículo 195 de la LOT y 90 de la Constitución. Pero no todo trabajo sometido al exceso de límite previsto en estas normas tiene que ser necesariamente remunerado como una hora extraordinaria. La circunstancia que le da ese carácter, es el evento accidental o urgente que se suscite en un determinado momento en la empresa.
Así las cosas, la duración del trabajo en horas extraordinarias está sometida a limitaciones de Ley, pues, incluidas las horas extraordinarias no puede exceder de diez (10) horas diarias, salvo en los casos previstos, y además de ello ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
De todo lo anterior se concluye que los límites máximos de duración de la jornada de trabajo, además de representar una garantía en beneficio del trabajador y de la sociedad para la utilización racional del trabajo ajeno, sin menoscabo de la dignidad humana, sirven para determinar el punto de partida del trabajo extraordinario, el cual, por representar un mayor esfuerzo para el trabajador y un beneficio adicional directo o indirecto para la empresa, se remunera con un incremento sobre el salario ordinario; y sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba recae sobre el actor, tal y como se señaló en sentencia del 09/11/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)”


Ahora bien, en el caso bajo estudio fue demandado el pago de DIECIESTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.794,53) por concepto de horas extras laboradas, sin que en forma alguna la demandante haya cumplido con la carga de la prueba respectiva.
Y visto que por cuanto se evidencia como se desprende de los recibos que consta en el expediente que el patrono cumplió con el pago el día domingo con su recargo del 50%; quedando demostrado por las pruebas aportadas al proceso, por lo antes expuesto es por lo que se hace forzoso declarar improcedentes los conceptos peticionados por el demandante ya señalados. Así se establece.-

A mayor abundamiento, es por lo que se trae a colación Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, por el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ, contra BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., la cual establece:

La Sala, para decidir observa:
Expresa la recurrida sobre el tema planteado por el formalizante, lo siguiente:

“Mediante escrito consignado a tra¬vés de diligencia estampada el 08-01-98, los apoderados de la parte demandada procedieron a darle contestación al fondo de la demanda instaurada en contra del Instituto Bancario que representan, donde, entre otras cosas, negaron tanto los hechos como los argumentos de de¬recho esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda...”.

“...y así sucesivamente continúan negando y rechazando to¬dos y cada uno de los aspectos con¬ceptuales señalados por el actor en su libelo, así como los aspectos cuantitativos y los fundamentos so¬bre los que los hizo descansar el actor, pero sin expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyeren conveniente alegar, como lo dispone el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribu¬nales y de Procedimiento del Tra¬bajo...”

“... de ello va a de¬pender la suerte de lo que reclama como adeudado por el patrono; y si es procedente o no el reclamo de los días de descanso y los días feria¬dos, así como el aserto de que se le adeuda el beneficio derivado del preaviso, puesto que supuestamente no le fue concedido de acuerdo a la ley, y en atención al resultado obte¬nido determinar si es o no proce¬dente conforme a derecho todo lo demandado, puesto que la deman¬dada se sometió sin lugar a dudas a las previsiones y exigencias pres¬critas por la ley de la materia labo¬ral, al contestar la demanda instau¬rada en su contra haciendo énfasis en la existencia de una relación la¬boral a tiempo indeterminado, preci¬sando con claridad, además de lo que aceptó como ciertos, que no admitía los hechos invocados y los supuestos derechos alegados, sin expresar los fundamentos en que hace descansar su negativa y re¬chazo, tal y como atinadamente lo determinó la recurrida en su apelado fallo, lo que comparte este senten¬ciador para reputar la confesión de la demandada, ya que al no expresarse los hechos o fundamentos conforme a los cuales sostuvo su defensa, de¬finitivamente debe entenderse que no cumplió con las exigencias pres¬critas por el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Proce¬dimiento del Trabajo...”.

“Dentro de este mismo orden de ideas y al haber construido de tal manera su defensa la accionada, re¬sulta evidente que la contienda pro¬cesal se ha desplazado de los sim¬ples requerimientos de la parte ac¬tora a las razones esgrimidas por la demandada con el objeto de desca¬lificarlas o enervarlas, tal y como lo ha asentado nuestra Casación, al disponer que en tales casos el pre¬tensor no tiene que probar nada, pues en realidad sus hechos y las pretensiones que le sirven de fun¬damento a su acción ya no es de lo que se trata, sino que las razones y hechos contendientes de la quere¬llada son las que van a determinar el desenlace, a dilucidar el proceso, en virtud de que si éstas resultan en verdad ciertas, de acuerdo con los elementos probatorios traídos a los autos con ese propósito, las preten¬siones que reclama la accionante sucumben, se derrumban; pero si sucede lo contrario, la victoria pro¬cesal indudablemente que le corres¬ponde al pretensor.

Es el sentido propio que debe atribuírsele a la forma como se ha dado el contradic¬torio para rebatir lo demandado en este juicio, ya que si a la fuerza pujante de la acción deducida se opone la resistencia descalificadora o enervante de la excep¬ción alegada, el actor no necesita probar los hechos de su pretensión, aunque ellos en verdad quedaron supuesta y expresa¬mente negados, rechazados y contradi¬chos en su totalidad, -conforme a lo que al respecto ha determinado Casación-, sino que es la demandada quien debe probar sus razones y hechos, cuando con los mismos se busca o se trata de destruir la eficacia jurídica de esa pretensión o de enervarla o descalificarla como proce¬dente conforme a derecho”.

Se desprende de esas expresiones del sentenciador de la recurrida, la muy amplia extensión que en su criterio implica la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al extremo de entender que, establecida la existencia de la relación laboral, en toda hipótesis y sin distinguir los efectos de las contradicciones opuestas en la contestación según la naturaleza de cada concepto, respecto de todos los extremos y peticiones que contenga el libelo corresponderá a la parte demandada demostrar la inexactitud o improcedencia de lo afirmado y lo pedido por el demandante.

En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Subrayado por este Tribunal Tercero de Juicio).

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.( (Subrayado por este Tribunal Tercero de Juicio).


En total sintonía con nuestro máximo Tribunal, es por lo que esta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la demanda y en consecuencia se condena a la parte demandada EL AREPANITO C.A. a cancelarle a la actora ciudadana ANABELA MARTINS DE CASTILLO la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.11.928, 75), a razón de diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se establece.

En cuanto a los Intereses de mora: Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”


De conformidad sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 29 de diciembre de 2009 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y deberán ser calculados por el Tribunal Ejecutor Y ASI SE DECIDE.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la Ciudadana ANABELA MARTINS DE CASTILLO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, identificad con la cédula de identidad N° E-81892.625 contra la Sociedad Mercantil EL AREPANITO C.A., y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor de la reclamante los montos que se describen en la parte motiva de este fallo. ASI SE DECIDE. SEGUNDO Conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria, únicamente en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. TERCERO: No se condena en costa a la parte accionada dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEIINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO R.
La Secretaria,

Abg. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha, siendo 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. JOCELYN ARTEAGA

Asunto. N° DP11-L-2010-001168
MCR/JA/mgblanco