REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que siguen las ciudadanas JACQUELINE HERNANDEZ HERAZO y MARIA BERNARDA VILLA HERAZO, representadas judicialmente por las abogadas Milagros Zammour Kelkati y Heisa Correo Padilla, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.418 y 101.008, contra de la Asociación Civil SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA, representada judicialmente por la abogada Aracelis C. Barrios Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 36.977, al no lograrse la conciliación en los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución es por lo que se remite el presente asunto a los tribunales de juicio para la continuación del procedimiento y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio.

Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 05 de abril de 2011, y en fecha 12 de abril de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes treinta (30) de mayo de 2011 (30/05/2011), a las 11:00 a.m. (folio 101), en esa fecha y a la hora indicada, tuvo lugar la primera audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma, que se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN


PARTE ACTORA
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 14)

• Que ingresaron a prestar servicios personales para la Asociación SOS Aldeas Infantiles Venezuela, desempeñándonos como Asistentes Apoyadoras, en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días Sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, con 1 día de descanso semanal (domingos).
• Que trabajaron de manera ininterrumpida hasta el 23 de diciembre del año 2009 cuando fueron despedida sin justa causa.
• Que terminada la relación laboral, en reiteradas oportunidades acudimos a la sede de la asociación a solicitar el pago de nuestras prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin embargo no había respuesta alguna. Posteriormente, en fecha 01 de Marzo de 2010, acudimos a las oficinas del Ministerio del Trabajo del Estado Aragua, Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, para presentar el reclamo para el pago de nuestras prestaciones sociales, según expediente N° 043-2010-03-00379, en fecha 03 de Mayo de 2010, tuvimos el primer acto conciliatorio, acudiendo a dicho acto el Director de la asociación, en el cual se difirió el acto para el 02 de junio de 2010, y en esa oportunidad no se llegó a ningún acuerdo.
• Vista la negativa, solicitamos que la demandada nos pague la prestación de antigüedad, los intereses, aguinaldos vencidos, la indemnización por despido, la indemnización sustitutiva del preaviso, los intereses de mora por el incumplimiento de las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, el pago del disfrute de las vacaciones ya que nunca la disfrutamos, razón por la cual se generaron pagos que no percibimos en su debida oportunidad, y que habiendo terminado la relación de trabajo debe pagarlo la demandada.
• Es por lo que demanda JACQUELINE HERNANDEZ HERAZO, fecha de ingreso: 25 de enero de 2006, fecha de egreso: 23 de diciembre de 2009, último salario devengado: Bs. 1.100,00 mensual, tiempo de servicio: 3 años, 10 meses y 28 días, por concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses, de los aguinaldos, de las vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, neto a cobrar por concepto de liquidación Bs. 18.164,39.
• MARIA BERNARDA VILLA HERAZO, fecha de ingreso: 11 de enero de 2006, fecha de egreso 23 de diciembre de 2009, último salario devengado Bs. 890,00 mensual, tiempo de servicio: 3 años, 11 meses y 12 días, por concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses, de los aguinaldos, de las vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, neto a cobrar por concepto de liquidación Bs. 15.822,57.

Ambas suman la cantidad de Bs. 33.986,96, las costas del presente juicio, la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora, y que se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 88 al 92)

Punto previo
FALTA DE CUALIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por carecer del carácter de patrono esgrimido por las accionantes.

RECHAZO PORMENORIZADO DE LOS HECHOS
• Niegan, rechazan y contradicen que las demandantes ingresaron a prestar servicios personales para la Asociación SOS Aldeas Infantiles Venezuela, desempeñándonos como Asistentes Apoyadoras, en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días Sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, con 1 día de descanso semanal (domingos), ya que jamás fueron trabajadoras de la demandada.
• Niegan, rechazan y contradicen que trabajaron de manera ininterrumpida hasta el 23 de diciembre del año 2009 cuando fueron despedida sin justa causa.
• Niegan, rechazan y contradicen por resultar totalmente y contrario a derecho que las accionantes tenga derecho y que la demandada este obligada a cancelar la cantidad de dinero alguna por concepto de prestación de antigüedad, los intereses, aguinaldos vencidos, la indemnización por despido, la indemnización sustitutiva del preaviso, los intereses de mora por el incumplimiento de las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, el pago del disfrute de las vacaciones ya que nunca la disfrutamos, razón por la cual se generaron pagos que no percibimos en su debida oportunidad, y que habiendo terminado la relación de trabajo debe pagarlo la demandada.
• En consecuencia, niegan, rechazan y contradicen, que la Asociación Civil sin fines de lucro SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA, este obligada a cancelar a las demandantes la suma Bs. 33.986,96, las costas del presente juicio, la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora.

II
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA

Sostiene la representación de la demandada abogada ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, inpreabogado N° 36.977, su falta de cualidad para sostener el presente juicio, en condición de apoderada judicial de la asociación civil SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA; estableciendo al efecto que no se indica en virtud de qué se le demanda, ni las responsabilidades, hechos u omisiones que se le atribuyen, lo que le impide ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

La falta de cualidad es una defensa de fondo en el que se trata de desvirtuar la relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La parte accionada alega en su contestación de la demanda como punto previo la falta de cualidad en virtud que la empresa hoy demandada carece del carácter de patrono esgrimido por el accionante.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

De lo antes transcrito, y de la revisión de las actas procesales observa quien decide que no se encuentran elementos de convicción en el cúmulo probatorio de autos, que determine su falta de cualidad como patrono más bien se evidencia de las pruebas testimoniales promovidas por la misma parte demandada que la Asociación Civil demandada era el patrono directo de las demandantes. Así se decide.-

En consecuencia a todo lo anterior y en total sintonía con lo establecido con la Sala, resulta para esta Juez forzoso declarar SIN LUGAR LA DEFENSA DE LA FALTA DE CUALIDAD opuesta en la Contestación de la demanda por la parte demandada. Así se Decide.


III
CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos, corresponde al Tribunal, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados por motivo del pago de prestaciones sociales; en atención a ello corresponde a cada una de las partes demostrar la procedencia de sus alegatos y defensas. ASI SE ESTABLECE.


Ahora bien, quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda, consignando ambas partes sus escritos de promoción de prueba, que se valoraran en lo sucesivo. Así se establece.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y las partes demandadas en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de las verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y en el presente asunto se observa que en la oportunidad procesal para la consignación del escrito de contestación la demandada no se hizo presente, como ya se indicó. Así se establece.

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-

Es por lo que pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes, en los siguientes términos:

La parte actora, produjo:
DE LOS INDICIOS, PRESUNCIONES y EL PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS o APARIENCIAS.
Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta Juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.
INSTRUMENTALES
1) Marcada con la letra A, constante de veintidós (22) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Manuel Atanasio Girardot, Libertador, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Mario Briceño Iragorry, con Sede en Maracay Estado Aragua, signado con el número 043-2010-03-0379. Folios 63 al 84, ambos folios inclusive, por ser documentos públicos es por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) Marcada con la letra B, constante de dos (02) folios útiles, copia al carbón del Acta de diferimiento de fecha 03 de mayo de 2010. Folios 85 y 86, ambos inclusive, visto que el contenido de la misma no aporta para el esclarecimiento de la presente controversia es por lo que esta Juzgadora las desecha. Así se establece.-
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
A la parte demandada se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, RECIBOS SEMANALES DE PAGO DE NÓMINA, visto que la parte demandada no aporto los mismo al momento de la evacuación de las pruebas en la Audiencia de Juicio es por lo que acarrea las consecuencias de ley establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-



INFORMES
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte accionante en este capítulo, este Tribunal se abstiene de admitirla en virtud que la misma resulta inoficiosa e impertinente al proceso, pues se evidencia que corre inserta a los folios 69 al 86, ambos inclusive, de este asunto.

DE LOS TESTIGOS
A los siguientes ciudadanos: MARÍA ESTHER COGOLLO ZULUAGA, visto que la misma no se presentó a la Audiencia de Juicio es por lo que se declara desierta y en cuanto a las ciudadanas MARINA JOSEFINA LÓPEZ FARFAN y JOSAFAT FLORES OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.522.556 y 7.188.030.

Ahora bien, con respecto a la valoración del testigo se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas e innumerables decisiones, donde ha establecido que el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o por el contrario desecharlo cuando no estuviere convencido de ello; es por ello que atendiendo a la soberanía que tiene esta sentenciadora de la valoración de la testigo MARÍA ESTHER COGOLLO ZULUAGA, le merece fe y confianza su declaración, toda vez que la labor realizada por las actoras guarda estrecha relación con el objeto de la demandada, el cual es que cada niño desprovisto de familia vuelva a tener una madre, así como la casa que es el punto central de la integración de los niños con un hogar y una familia; razón por la cual, se aprecia que las actoras trabajaban en la aldea realizando las labores y en ese sentido se aprecia su declaración; de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Y en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: JOSAFAT FLORES OROPEZA antes identificado; este Tribunal no le confiere valor probatorio; por no merecerle fe sus dichos, pues manifestó, al ser preguntado por la representación de las partes actoras; que les hacia el transporte a las actoras de vez en cuando; que se suponía que trabajaban allí, puesto que las dejaba cuando les hacia el transporte, que las veía pasar cerca de donde se encuentra la parada de su taxi en las mañanas y en las tardes; razón por la cual lo desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I TESTIGOS
A los siguientes ciudadanos: FLOR MARÍA LUNA CALDERON y ADELA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.367.329 y V-24.932.312, observa quien Juzga que sus declaraciones fueron concisas, precisas y claras que sus alegaciones mas bien favorecieron a las demandantes ya que aportaron información que determinó la actividad realizada por las demandantes, así como el salario que percibían, el horario de lunes a viernes de 8:00 a 5:00 pm y los sábados mediodía ya estas realizaban las mismas labores que las actoras lo que llevó a establecer la relación de trabajo que sostuvieron las demandantes con la demandada es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-


CAPITULO II:
Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta Juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal, que no se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que le generen convicción, respecto a si verdaderamente los actores prestaron sus servicios personales para la hoy demandada empresa Promotora Ambar, C.A.; bajo análisis y en virtud de ello, considera necesario aplicar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se estableció:
“ … En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas…” (Destacado del Tribunal).

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, es por lo que considera este Tribunal, que en el caso en particular, al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por las actoras en la asociación civil accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.
En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta sentenciadora considera que, con fundamento en el Principio Indubio Pro Operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, en el caso en particular, al ubicarse la prestación personal de servicio realizada por las partes actoras en una de las llamadas zonas grises, la relación jurídica que vinculó a las partes debe considerarse de naturaleza laboral, aplicando el principio de primacía de la realidad, de rango constitucional, previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


De la revisión de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por lo cual se hace necesario dejar establecidas varias consideraciones al respecto.-

Analizadas como han sido todas las probanzas promovidas por las partes, quien aquí sentencia puede evidenciar que existió una relación de trabajo entre las ciudadanas JACQUELINE HERNANDEZ HERAZO y MARIA BERNARDA VILLA HERAZO, parte actora en el presente asunto con la ASOCIACIÓN CIVIL SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA parte demandada, que la empresa al no aportarle a las mencionadas demandantes los recibos de pago pretende disimular una relación de trabajo, y la Juez al aplicar el principio de inmediación que es necesario para trabar la litis en el presente asunto, y así resolver los hechos controvertidos planteados por las partes, es por lo que se trae a mayor abundamiento a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 867, de fecha 03 de mayo de 2007, caso: Josefina Souto Vásquez vs. Zdislovas Heinrich Gavorskis (fallecido) Luise Harasek de Gavorskis y sus hijos Roberto Gavorskis Harasek y Eduardo Govorrskis Harasek, acoge los criterios de la Sala Constitucional y en este sentido, ha expresado la Sala Social:

“Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente…”

De lo anterior y para una mejor interpretación trae a referencia lo que estipula

El artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 2: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.” La citada norma establece los principios que rigen el proceso laboral entre los cuales se encuentran el principio de oralidad y el principio de inmediatez; éste último está definido en el artículo 6 eiusdem el cual establece: “ Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.”


Por lo antes expuesto, es evidente que esta Juzgadora debe aplicar los principios que rigen el proceso laboral venezolano, para cumplir con la labor de garantizar justicia a las partes, ya que para obtener la verdad de los hechos controvertidos en una causa debe estar en presencia de la inmediación para tener el contacto directo con los alegatos y los hechos probados, situación que se aprecia en la Audiencia de Juicio. Así se establece.

Ahora bien, en otro orden de ideas es importante destacar a lo que se refiere la carta magna referente al derecho del trabajo, en su artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (...) 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En el presente caso estamos en presencia de unas trabajadoras que prestaron sus servicios personales para la asociación por la ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ HERAZO desde la fecha 25 de Enero de 2006 y la ciudadana MARIA BERNARDA VILLA HERAZO desde la fecha 11 de Enero de 2006, alegando que la misma en toda la relación de trabajo pretendió evadir las responsabilidades en cuanto a los derechos laborales que le correspondían, y que en fecha 23 de diciembre de 2009, fueron despedidas injustificadamente, por lo cual acuden a este Circuito Judicial Laboral, a demandar por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, visto que la parte demandada no logró desvirtuar todo lo alegado por las demandantes, se tiene como cierto todo los hechos, por la cual es procedente la pretensión por Cobro por prestaciones sociales, por no ser contraria a derecho, en consecuencia se condena a la demandada supra pagarle los conceptos Prestación de Antigüedad, Intereses, de los aguinaldos, de las vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.-

De lo antes expuesto se condena dicho pago bajo el último salario alegado la cual corresponde a la cantidad de para la ciudadana tal y Bs.1.100,00 para la ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ HERAZO, y de Bs. 890,00 para la ciudadana MARIA BERNARDA VILLA HERAZO. Así se establece.

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

Antes de comenzar a argumentar en el presente caso, es conveniente establecer los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.

Ahora bien, de todo lo anterior se observa que la principal controversia de la presente acción es la negación de la relación de Trabajo, bajo el análisis de las pruebas aportadas por ambas partes y todas la declaraciones de los testigos promovidos tanto por la parte actora como la demandada se puede evidenciar la existencia de una relación laboral y que la demandada no logró desvirtuar lo alegados por las demandantes en su demanda y por ser ésta no contraria a derecho es por lo que esta Juzgadora las declara procedente y para la mayor abundamiento es por lo que se trae a referencia la sentencia de nuestro Máximo Tribunal, dictada por la Sala de Casación Social onencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ; Partes NANCY ENCARNACIÓN QUINTERO DE PLAZA, contra la sociedad mercantil CEDIR (CENTRO DIAGNOSTICO POR RADIOISÓTOPOS)
Ahora bien, en el caso bajo estudio se desprenden como hechos incontrovertibles, que la actora prestó un servicio profesional para la demandada, era socia representante de setenta y cinco acciones sobre el capital social de CEDIR, C.A. y ostentaba el cargo de Directora Vicepresidente de la Junta Directiva de la misma, los cuales dado el alcance de la presente controversia resultan elementos relevantes para escudriñar la verdadera naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes.

Ante tales supuestos, esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

Para ello, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
Así las cosas, sin que signifique o implique un abandono de la doctrina jurisprudencial que al efecto ha desarrollado esta Sala para resolver asuntos como el de autos, mencionada en los acápites anteriores, luego de establecer la carga probatoria y transitar por el mapa presuntivo aludido, en el caso en particular, han penetrado en esta Sala serias dudas sobre la determinación de la calificación jurídica de la prestación de servicio que se ha deducido en el proceso, resultando insuficiente el “Test de laboralidad” para resolver la presente controversia, en virtud a lo siguiente:

Entiende esta Sala, que de los medios probatorios aportados al proceso por las partes se extraen consideraciones distantes.

Es así como, la actora aportó a los autos constancia en original suscrita por el Director Presidente de la sociedad mercantil demandada, la cual corre inserta al folio 28, de donde se evidencia que ésta prestó sus servicios en ella, como médico especialista en medicina nuclear, devengado un sueldo promedio mensual de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). Igualmente, consta de autos que la empresa accionada le cancelaba a la accionante un porcentaje sobre los estudios médicos que realizaba a los distintos pacientes que ingresaban a dicho Centro, lo cual conlleva a deducir que la demandante se integraba dentro del marco productivo realizado por la demandada.

Por su parte, se evidencia de las actas que la accionante es socia fundadora de la empresa demandada y que además ostentaba un cargo en su Junta Directiva. Asimismo, se desprende que la demandada es una sociedad mercantil constituida como compañía anónima, cuyo objeto social consiste en prestar servicios a pacientes oncológicos con cáncer de huesos, pulmón, hígado, tiroides que requieran estudios de funcionalismo de órganos a través del método radioisótopos en el área cardiaca, pulmonar, renal, cerebral e igualmente la investigación del sistema linfático en pacientes con cáncer usando radioisótopos.

A su vez, del documento constitutivo de la empresa que corre inserto a los folios 67 al 72, en su cláusula octava, se verifica que para ingresar en calidad de socio de dicho Centro, se requiere ser profesional de la medicina.

De ello se colige que la prestación de servicio personal que realizaba la actora dentro de la empresa accionada, se encuentra íntimamente involucrada con el objeto social de la misma, aunado a que para formar parte integrante del Centro Diagnostico por Radioisótopos, C.A., se exige ser profesional de la medicina, cumpliendo la accionante con tal requisito.

Sin embargo, por el hecho que la actora fuere socia de la sociedad mercantil accionada, no resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital social.

Asimismo, de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas se evidencia, que la prestación de servicios se ejecutaba de manera flexible, principalmente, en lo relativo a la forma en que se prestaba el servicio, pues, la actora no estaba sujeta con carácter de exclusividad para la empresa demandada, ya que como se desprende de autos y así fue aducido por la propia demandante en la audiencia oral y pública celebrada en esta Sala, también laboraba en la Corporación de Salud del Estado Aragua como Médico Especialista II y atendía en consulta privada a pacientes.

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente que el presente medio excepcional de impugnación debe tratarse sobre violaciones categóricas del orden legal establecido que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial dictada por esta Sala.

De allí pues, que considera la Sala, que la potestad discrecional que otorga el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para restringir la admisibilidad del recurso de control de la legalidad, cuando se trate de violaciones de normas legales que no alteren la legalidad de la decisión, también debe extenderse para admitir el referido medio de impugnación y en consecuencia anular de oficio el fallo recurrido, cuando se constaten violaciones legales que revistan tal gravedad que impidan a la decisión cumplir con la finalidad última del proceso, aun cuando no se les haya denunciado.

Por ello, resulta necesario ejercer la mencionada potestad, ya que esta Sala encuentra que en el presente caso la sentencia recurrida quebrantó el orden público laboral, en virtud de lo siguiente:

Se evidencia de los autos que la ciudadana Nancy Encarnación Quintero de Plaza, ostentó un cargo de dirección dentro de la estructura organizacional de la empresa demandada, formando parte de su Junta Directiva como Directora Vicepresidente.

Así, del documento estatutario de la empresa Centro Diagnóstico por Radioisótopos, C.A., se observa que la administración y dirección general de la compañía está a cargo de una Junta Directiva compuesta por tres miembros, a saber, Director Presidente, Director Vicepresidente y Director Administrativo, siendo que para la toma de decisiones se exige la mayoría de votos de los mismos, de lo cual se colige indudablemente que la accionante al formar parte integrante de ella y en ejercicio de su cargo participaba, dirigía y controlaba directamente la actividad de dicha empresa, teniendo facultades decisorias.

Asimismo, de los alegatos orales esgrimidos por la actora en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Sala, se desprende que ésta es una profesional con amplia experiencia en el área de medicina nuclear que se encargaba de dirigir en la empresa accionada las actividades relativas a los estudios realizados en pacientes que ingresaban en dicho Centro, siendo que la labor por ella desempeñada representaba el objeto primordial para el cual fue constituida la empresa CEDIR, C.A.

Las anteriores consideraciones conlleva a señalar que la labor ejecutada por la actora debe catalogarse como la de un trabajador de dirección, ya que por las funciones que ejercía dentro de la empresa accionada, efectivamente ostentaba tal condición.

En tal sentido, conteste con lo anterior el Juez de Alzada se encontraba compelido en observar que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionante al tener la condición de empleado de dirección se encuentra excluida por mandato legal de la aplicación del régimen de estabilidad laboral y por ende al no realizarlo violentó el orden público laboral, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y se declara sin lugar la presente demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

Finalmente, resulta oportuno para esta Sala acotar que por el hecho que la accionante haya errado al instaurar la presente acción de estabilidad laboral, no implica que no permanezcan a salvo los derechos que le corresponden de reclamar a través del juicio ordinario el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que quedó establecido en la presente decisión que la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral.

En total sintonía con lo establecido por la Sala es por lo que esta Juzgadora declara Con lugar la demanda y le condena a la Asociación Civil a pagar a la ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ HERAZO la suma de Bs. 18.164,39, por concepto de Prestaciones Sociales y a la ciudadana MARIA BERNARDA VILLA, la suma de Bs. 15.822,57 por concepto de Prestaciones Sociales, ya que del análisis de las operaciones aritméticas que se establecieron en el libelo de la demanda están atentas a lo estipulado en la Ley Orgánica de Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a los intereses de mora estos se determinaran de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 23 de diciembre de 2009 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela se calcularan por el Tribunal Ejecutor. Y ASI SE DECIDE.

V
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas JACQUELINE HERNANDEZ y MARIA BERNARDA VILLA, colombianas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.996.789 y 84.282.021, respectivamente contra la Asociación SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA TERCERO: Se condena a la demandada supra identificada a cancelarle a las demandantes ya identificadas la suma establecida en la motiva del presente fallo. Así se establece. CUARTO: Se condena en constas a la parte perdidosa. Así se decide.

Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO R.



La Secretaria,



Abg. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha, siendo 2:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



Abg. JOCELYN ARTEAGA


Asunto. N° DP11-L-2010-001467.
AMG/kg/mgblanco