REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000209
ASUNTO: NP11-R-2011-000155


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano DOMINGO LUÍS HERRERA NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.871.744, representado por los Abogados YESID ARTURO RUIZ MEDINA, ARGENIS OSORIO MONTOYA y MÓNICA RUÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.936, 49.376 y 152.519 respectivamente según Poder Apud Acta que riela en Autos (folios 17 y 87), contra la Sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por INDENMIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara dicho Ciudadano contra la Sociedad Mercantil AGUEDEL, C.A. (AGUEDELCA), sin representación acreditada en Autos, y solidariamente, a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., representada por los Abogados EIMARA ROSA PEREZ, RAMÓN EDUARDO CASTRO FERMÍN, MARIBENY DEL VALLE ROJAS CALDIVILLO, JÓVITO VILLALBA, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELO, JOSÉ GREGORIO HURTADO, NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, MARY RODRÍGUEZ, ANGELA MARIBEL ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE DE JESÚS ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO JOSÉ BUSTAMANTE BARAGAÑA, JOSÉ PALENCIA y PAULO VIERA DE OLIVEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.670, 114.566, 58.274, 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente identificados en instrumento Poderes que rielan en Autos.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 26 de mayo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna diligencia, en fecha 02 de junio del corriente, en la cual Apela de la Decisión proferida en Primera Instancia, en la cual fundamenta el mismo.

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 03 de junio de 2011 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 13 de junio de 2011 es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 20 de junio del año en curso; en dicha oportunidad quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente

Manifestó que el recuso de apelación versa sobre puntos muy concretos, el primero de ellos, sobre la aplicación de la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A, invocando los Artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); señaló que se establece la responsabilidad del contratista y de los contratantes ante los trabajadores, y en ese sentido –alega- que se hace una extensión en la responsabilidad, y en caso de accidentes o enfermedades la codemandada debe responder solidariamente.

Aduce que la A quo de manera incongruente establece la inherencia y conexidad por la actividad realizada por su representado y no por la obra que ejecutó la empresa, tal y como lo establece la normativa laboral; invocó Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 13/02/2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Alega que se obvió la presunción legal establecida en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de la admisión de los hechos, se debe presumir la inherencia y conexidad de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A..

Manifestó que la parte demandada es quien debe desvirtuar la inherencia y conexidad, haciendo mención a una Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 19/02/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, y en base a ello, solicitó que se debe acordar el recargo que establece el literal C, Cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para ese momento.

Alegó el recurrente en cuanto a la indemnización por violación a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la A quo mas allá de lo que determina la norma, de la tarifa o sanción que establece la Ley, deduce sin razón el 33% de lo demandado, el cual resulta incluso, un monto inferior a lo que establece la Ley, no existiendo en la norma que se deba realizar tal deducción.

Por último, señaló que la cantidad condenada por concepto de daño moral la considera injusta e insuficiente, ya que en la actualidad los Bs.6.000,00 no le es útil al trabajador para cubrir los gastos por la enfermedad que padece, y requiere a éste Juzgador, que sea revisada.

Para finalizar, solicita que se declare con lugar el Recurso de Apelación sobre los puntos recurridos.

De la Representación Judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, C.A..

Manifestó que ratifica la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia sólo en la falta de cualidad de la empresa su representada, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos que no existe la solidaridad alegada por el actor.

En cuanto a la solidaridad establecida por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, alegó que se deben realizar unos procedimientos establecidos en la Ley y deben demostrarse varios supuestos establecidos por la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para demostrar la misma. Indicó que la carga de la prueba era del demandante y no probó en autos que exista tal solidaridad.

Igual señalamiento hace en cuanto al alegato de inherencia y conexidad, el cual solicita se ratifique la Sentencia que declaró que no existe dicha inherencia y conexidad.

Solicita a este Juzgado se declarado sin lugar el recurso de apelación solo en lo que respecta a la solidaridad alegada en contra de su Representada y ratifique sólo en ese punto la Sentencia de Primera Instancia.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, este Juzgado Superior pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la sentencia recurrida Declara: Con Lugar la Falta de Cualidad, alegada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el Ciudadano: DOMINGO LUIS HERRERA NARVAEZ, contra la empresa AGUEDEL, C.A (AGUADELCA). identificados en autos, y ordena a la demandada, a cancelar la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.139.585,47), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la Sentencia.


MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum appellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Con respecto a que el Recurrente alegó la aplicación de la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A, invocando los Artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que establece la responsabilidad del contratista y de los contratantes ante los trabajadores, alegando que se hace una extensión en la responsabilidad, y en caso de accidentes o enfermedades la codemandada debe responder solidariamente.

Por su parte, la Representación Judicial de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A. sostiene que tal responsabilidad no existe, ya que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social estableció que en este tipo de Indemnizaciones por enfermedad o Accidentes, la responsabilidad es intuito personae y no puede existir solidaridad pasiva, sosteniendo por ello, la defensa de la falta de cualidad de su Representada en el presente Juicio.

Con respecto a la falta de cualidad y de solidaridad, la Jueza de Juicio estableció lo siguiente:

“En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que el actor en su líbelo de demanda señala que ocupaba el cargo de Electricista de Primera, cuya naturaleza real del servicio prestado se circunscribía al hecho de realizar la actividad manual y operacional del oficio de electricista, específicamente en la instalación de tuberías y cableado eléctrico, instalación eléctrica de equipos, soldadura, excavación con pico, barra, pala y otras herramientas y otras herramientas y vaciado de concreto, alegando igualmente que una discapacidad parcial y permanente, y en virtud de ello demanda el pago de los conceptos de Indemnización legal por Incapacidad Parcial Permanente, Indemnización por Violación de la Normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el trabajo, Daño Moral, Asistencia Médica quirúrgica y farmacéutica.
Debe señalarse que en vista que el actor reclama indemnizaciones por la enfermedad ocupacional, por lo que es conveniente indicar que no existe, ni es procedente la solidaridad en materia de enfermedad ocupacional tal como ha sido señalado por nuestra Sala de Casación Social en reiteradas sentencias.
Igualmente considera necesario esta juzgadora mencionar que las labores desempeñadas no se subsumen a ninguna de las actividades específicas de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales son del conocimiento público, como lo son la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos. Aunado a ello, de acuerdo a las máximas de experiencia, la demandada acostumbra contratar a personas jurídicas de acuerdo al ramo del servicio que requiera y en el caso de marras, se evidencia, que lo que operó es que la demandada de autos ha venido contratando con diversas empresas, a fin de que realicen a su favor la prestación del servicio requerido como lo es la rama de electricidad, y por ser una empresa del Estado, debe supervisar y vigilar el cumplimiento por parte de las empresas contratistas en la realización de la obra o servicio contratado.
Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara la Falta de Cualidad para sostener el presente procedimiento por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; en consecuencia, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.”

La A quo correctamente estableció que en materia de enfermedad ocupacional no existe ni es procedente la solidaridad, conforme lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Sentencias.

Observa ésta Alzada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio sobre la responsabilidad solidaria en materia de enfermedad o accidentes ocupacionales; a saber:

En Sentencia Nro. 1022, de fecha 01 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso: FERMÍN ALFONSO SAYAGO, contra las empresas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. Y PDVSA PETRÓLEO, S.A), en la cual señala:

“… No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PEDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae.”

Asimismo, en Sentencia Nro. 1272, de fecha 04 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: HEBERTH ARGENIS NADALES HEREDIA, contra la sociedad mercantil JERI PRODUCCIONES GRÁFICAS, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos GILBERT EDUARDO VÁSQUEZ TORRES y SENOVIA TRIGOSO DE VÁSQUEZ), en la cual sostiene lo siguiente:

“Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en infracción de la norma contenida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación porque la sentenciadora declara con lugar la apelación de la parte actora en cuanto a la solidaridad, declarando que debe tenerse como co-demandado y solidariamente responsable al ciudadano Gilbert Eduardo Vásquez Flores, sin percatarse que no se dan ninguno de los supuestos a que se contrae dicha norma sobre la solidaridad, que no constituye una unidad económica sino que se está ante personas naturales que son accionistas de una persona jurídica.
Alega que, no se trata de una unidad económica sino de personas naturales que tienen acciones en una persona jurídica y que no existe en la legislación laboral norma que consagre el carácter de unidad económica entre representantes de una persona jurídica con dicha empresa.
La Sala observa:
Dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
El Diccionario Jurídico de Manuel Ossario define la solidaridad como:
Actuación o responsabilidad total en cada uno de los titulares de un derecho de los obligados por razón de un acto o contrato. Vínculo unitario entre varios acreedores que permite a cada uno reclamar la deuda u obligación por entero, sean los deudores uno o más. Nexo obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir o pagar por la totalidad cuanto les sea exigido por el acreedor o acreedores con derecho a ello.
Ahora bien, es de observar que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó como punto previo la falta de cualidad de los ciudadanos Gilbert Vásquez y Senovia de Vásquez, pues los mismos no son los patronos del actor sino representantes y accionistas de la empresa, es decir, que el verdadero patrono del actor y quien quizás debe responder por la indemnización es la sociedad mercantil Jeri Producciones Gráficas C.A..
Sobre el particular la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1022, de fecha 1° de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso Fermín Alfonso Sayago Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A., estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae.
Los ciudadanos Gilbert Eduardo Vásquez Torres y Senovia Trigoso de Vásquez, son accionistas de la empresa Jeri Producciones Gráficas C.A., la cual era el patrono y responsable por las indemnizaciones por accidente o enfermedad laboral; y, no existiendo solidaridad en este tipo de indemnizaciones por ser intuito personae, la recurrida violó el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
En consecuencia, se declara procedente la denuncia.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Otro criterio reiterado de la Sala de Casación Social lo conseguimos en Sentencia Nro. 0449, de fecha 12 de Mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Rafael Valbuena Cordero (caso: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.), establece:

“(…) Por último, se establece que no opera la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA, en cuanto a las indemnizaciones por concepto de la enfermedad profesional, ya que se trata de un resarcimientos intuito personae, y visto que no consta probanzas en las actas procesales, de que la empresa PDVSA controlara el ambiente de trabajo en el cual se adquirió la enfermedad profesional, ésta debe eximirse de tal responsabilidad”


Asimismo, en una Decisión de más reciente data, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en Sentencia Nro. 1489, de fecha 09 de diciembre de 2010 (caso: NELSON ANTONIO JIMÉNEZ, contra la sociedad mercantil SERVENCA, C.A. y de manera solidaria contra el CLUB CHINO VENEZOLANO), señala:

“En esta oportunidad, reitera esta Sala, lo expuesto en la resolución del presente recurso de casación, en cuanto a la improcedencia de la responsabilidad solidaria, en materia de enfermedades o infortunios laborales, por lo que, en el presente caso, se verificará en virtud de la presunción de los hechos generada, lo ajustado a derecho o no de las pretensiones del actor en contra de la demandada SERVENCA, C.A., al resultar improcedente la acción en contra del Centro Cultural Social y Deportivo Chino Venezolano, quien a sido demandado de manera solidaria. Así se decide.”


Este Juzgado Superior ante el alegato del actor sobre la solidaridad de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, se acoge al pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ilustrado con los extractos que anteceden, en donde ha sostenido que en los casos de accidente o enfermedad profesional, no procede la solidaridad por tratarse de resarcimientos intuito personae, tal como lo estableció la Jueza de Juicio. Así se establece.

Si bien lo establecido precedentemente exime de responsabilidad solidaria a la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., siendo alegado en Alzada que la Jueza de Juicio aplicó erróneamente el criterio de analizar la inherencia y conexidad de la empresa demandada, con respecto a las actividades del trabajador y no con respecto al objeto social y actividad de la empresa demandada principal, observa este Juzgador que, la Jueza de Primera Instancia de Juicio estableció lo siguiente:

“Igualmente considera necesario esta juzgadora mencionar que las labores desempeñadas no se subsumen a ninguna de las actividades específicas de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales son del conocimiento público, como lo son la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos. Aunado a ello, de acuerdo a las máximas de experiencia, la demandada acostumbra contratar a personas jurídicas de acuerdo al ramo del servicio que requiera y en el caso de marras, se evidencia, que lo que operó es que la demandada de autos ha venido contratando con diversas empresas, a fin de que realicen a su favor la prestación del servicio requerido como lo es la rama de electricidad, y por ser una empresa del Estado, debe supervisar y vigilar el cumplimiento por parte de las empresas contratistas en la realización de la obra o servicio contratado.”

Del extracto anterior se constata que la Juzgadora de Instancia señala que las labores desempeñadas no se subsumen con las desempeñadas por la empresa Petrolera Nacional, y ésta acostumbra a contratar a personas jurídicas de acuerdo al ramo del servicio que requiere, que en el caso de Autos, era la rama de electricidad. Por ello, es claro que la Jueza de Juicio si en el análisis previo mencionó las actividades que desempeñaba el trabajador, en su análisis posterior deja claro, que eran las actividades que contrató PDVSA PETROLEO, S.A. a la empresa demandada AGUEDEL, C.A., la cual era realizada lógicamente por los trabajadores por ella contratada.

No obstante lo anterior, si bien de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio se puede constatar que PDVSA PETROLEO, S.A. contrató los Servicios de la empresa AGUEDEL, C.A. para realizar un servicio o contrato específico, en el cual laboró el demandante de Autos, dicha prueba no es suficiente ni eficaz para demostrar la existencia de inherencia y conexidad, ya que para ello, deben demostrarse otros parámetros, tales como, si la mayor fuente de lucro de la empresa proviene de la Estatal Petrolera; si las actividades y el objeto social de la demandada en inherente o conexo con las actividades de la misma; si la actividad específica que realizó mediante el contrato señalado era de tal naturaleza que efectivamente demostrara la inherencia o conexidad; entre otros.

Por ello, en el caso sub examine, en el cual la empresa demandada principal no compareció a las Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio respectivamente, la Jueza aplicó la consecuencia jurídica de presumir admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto respecta a ella, ya que al verificar la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, no consta que dicho planteamiento fuera discutido, ni promovidas y evacuadas las pruebas pertinentes. En consecuencia, resulta improcedente establecer la inherencia y conexidad, y en el caso que nos ocupa la mal puede pretender el actor que se tenga como demandada solidaria a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. de cualesquiera otras obligaciones contractuales. Así se decide.

Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto a los expresado por el recurrente sobre la omisión de la presunción legal establecida en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de la admisión de los hechos se debe presumir la inherencia y conexidad de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A.; y en base a ello solicitó que se debe acordar el recargo que establece el literal C, Cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para ese momento, este Juzgador observa lo siguiente:

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicita Inspección Judicial, literal “H”, a los efectos que se traslade a la sede de la empresa PDVSA, S.A., la cual, quedó desierto, tal y como se evidencia en acta de fecha 29 de abril de 2011 (folio 177). Asimismo, la parte codemandada PDVSA PETROLEO, S.A. en el Capítulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas, promueve Inspección Judicial en la sede de PDVSA Maturín (ESEM), a los fines de dejar constancia si el actor aparece en el Sistema Computarizado en el Programa SICC, y en caso de ser afirmativo indique la empresa y el período, de dicha inspección el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy dos (02) de mayo del dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), hora fijada para que tenga lugar el traslado y constitución de éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, estando a cargo de la Jueza, Abogada CARMEN LUISA GONZÁLEZ, encontrándose acompañada del Secretario del Tribunal Abogado JUAN IDROGO, con la finalidad de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandante. En este estado, se deja constancia que al precitado traslado se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada Abogado: RAMON EDUARDO CASTRO IPSA Nº 114.566. Presentando en este acto poder que lo representa el cual consigna en este acto en copia simple. En tal sentido, se constituyó el Tribunal en la sede de la empresa PDVSA, es su edificio ESEM, Maturín Estado Monagas, ubicada en el Departamento Relaciones Laborales CAIC, siendo atendidos por la ciudadana DELTOUR JOALY titular de la cédula de identidad No. V-18.081.053, quien se desempeña como Analista del referido ente, a quien se le notificó sobre el motivo de la Inspección, seguidamente se deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deja constancia que tuvo a la vista el sistema computarizado Sistema Integral Control de Contratista (SICC), en el cual una vez ingresado el numero de cedula del ciudadano Domingo Luís Herrera arrojo como resultado, que el referido ciudadano aparece reportado en el antes mencionado sistema computarizado, se anexa copia impresa de la pantalla. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el referido sistema aparece reflejado la empresa AGUADEL, C.A como la empresa contratista que reporto al ciudadano Domingo Herrera se anexa copia impresa de la referida pantalla. Es Todo. Una vez cumplida la misión de éste Tribunal, se da por concluida la Inspección y se ordena el regreso a su sede habitual siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior)


Ahora bien, del acta que antecede y de las planillas insertas a los folios 183 y 184 del asunto principal, se evidencia que efectivamente el demandante laboró para la empresa AGUEDEL, C.A., siendo coincidentes las fechas aportadas por dichas planillas, con la fecha de ingreso y retiro y cargo desempeñado señaladas en el libelo de demanda, y que los conceptos cancelados que se desprenden de los recibos de pago se ajustan a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; por ello considera ésta Alzada, que en éste caso, a pesar de no haberse demostrado la Inherencia y conexidad, efectivamente el Accionante prestó labores en una obra contratada por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y se le cancelaba de conformidad a la Convención Colectiva Petrolera, por tanto, en justicia y equidad considera quien decide, que le corresponden los Beneficios de la Convención Colectiva Petrolera vigente para ese momento.

El literal c) de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera establece:

“La empresa conviene en indemnizar a sus Trabajadores por concepto de Incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidente industrial o Enfermedad Profesional, en zonas no cubiertas por el Seguro Social las cantidades que correspondan al Trabajador, aumentadas en un noventa por ciento (90%) y sin tomas en cuenta los límites fijados por el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo según su salario básico,…(omissis)”

En consecuencia, le corresponde la aplicación del Recargo del 90% señalado según su salario básico a saber:

A la cantidad determinada por la Jueza de Juicio la cual se ratifica de Bs.5.669,58, debe adicionarse la cantidad de Bs.3.501,89 que corresponde a la indemnización calculada al Salario básico diario de Bs.32,33, siendo la indemnización total condenada, la suma de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.9.174,47). Así se decide.


En lo referente a la indemnización por violación a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el Juzgado de Primera Instancia mas allá de lo que determina la norma, ésta deduce el 33% de lo demandado, por concepto de gananciales, lo cual resulta un monto inferior a lo que establece la Ley, no existiendo en esa normativa que se deba realizar tal deducción, a tales efectos este Juzgador observa:

Los Artículos 60 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, disponen:

Artículo 60. El empleador o empleadora deberá adecuar los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo existentes como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral.

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que la norma obliga al empleador a mantener condiciones ergonómicas en el trabajo, y asimismo sanciona el incumplimiento de éstas con indemnizaciones a los trabajadores en caso de ocurrencia de una enfermedad ocupacional como consecuencia de una violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; Observa este Sentenciador que la discapacidad parcial permanente del demandante es mayor al 25% de su capacidad física o intelectual y encuadra en el numeral 4° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal y como lo establece la recurrida; sin embargo, la Juzgadora Primera Instancia, del monto de la indemnización que correspondería, condenó erróneamente sólo el 33% de la misma, siendo que dicha forma de cálculo no está prevista en la norma indicada, en la cual sólo se dispone que la indemnización oscila entre no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años de salario conforme a la ponderación que pudiere hacer el Juzgador. Sin embargo, se observa de la Sentencia que la A quo condenó el límite máximo de cinco (5) años de salario, y en consecuencia, el monto indemnizatorio que corresponde al Trabajador por violación de la normativa legal es la cantidad de Bs.F.127.987,25, modificándose la Sentencia recurrida, sólo en el quántum del monto condenado Así se decide.

En lo que respecta al daño moral establecido por el A quo en SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.6.000,00), la Jueza de Juicio estableció lo siguiente:

Como consecuencia de la anterior declaración de procedencia de la indemnización de daño moral reclamada por el accionante, debe pasar esta Sala -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil- a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión citada ut supra, como siguen:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una enfermedad agravada con ocasión al trabajo ocasionándole al trabajador una discapacidad parcial permanente, y que afecta negativamente en su ámbito familiar y social.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. La empresa no demostró haber cumplido con las exigencias legales de prevención, seguridad e higiene en el trabajo, dada su incomparecencia a la audiencia.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante era un electricista de primera, es decir que se desempeñaba en funciones de obrero, por lo cual se infiere una modesta posición económica.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, por cuanto se verifica que el actor solo reclama lo relativo a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional. Así mismo, debe señalarse que la empresa no demostró haber cumplido con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de los laborantes, que dictó charlas o entrenamientos con este mismo fin.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Que se trata de una empresa contratista con expansión en varias regiones del país.
En vista del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a Seis mil de bolívares (Bs. 6.000,00). Así se decide.

Observa este Juzgador que la Jueza de Juicio para establecer el monto del daño moral, realizó un análisis detallado del presente caso con los elementos cursantes en Autos, siendo que la estimación condenada es compartida por esta Alzada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Modifica la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Parcialmente con Lugar la demanda incoada, y a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad del fallo, declara que CONFIRMA la falta de cualidad y solidaridad de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. con respecto a los conceptos y montos reclamados en el presente Juicio, y CONDENA a la demandada empresa AGUEDEL, C.A. al pago de los siguientes conceptos:

Por Indemnización Legal por Incapacidad Parcial y Permanente, la cantidad de Bs.9.174,47.

Por Indemnización por Violación de la normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs.127.987,25.

Por concepto de Lucro Cesante, la cantidad de Bs.85.680,10.

Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs.6.000,00.

Por concepto de Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, reitera lo establecido en la Sentencia recurrida de la improcedencia del mismo, por las razones en ella expuesta.

En lo que respecta a la indexación solicitada en el escrito libelar, conforme al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A. en el que estableció:

“En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Por consiguiente, se ordena realizar el cálculo de indexación de las indemnizaciones provenientes de la enfermedad ocupacional condenadas en esta Sentencia, con excepción del monto condenado por daño moral, desde la fecha de la constancia de la notificación de la empresa demandada principal puesta en Autos en fecha nueve (9) de Agosto de 2010 (folio 79), hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada principal AGUEDEL, C.A.. Así se establece.


El monto total condenado a pagar a favor del Ciudadano DOMINGO LUIS HERRERA NARVAEZ, es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.228.841,82), más los montos que resulten de la experticia ordenada. Así se decide


DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante Ciudadano DOMINGO LUIS HERRERA NARVAEZ. SEGUNDO: MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara la falta de cualidad y solidaridad de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. con respecto a los conceptos y montos reclamados en el presente Juicio; CUARTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano DOMINGO LUIS HERRERA NARVAEZ en contra de la empresa AGUEDEL, C.A., condenando a ésta al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.228.841,82), por los conceptos especificados en la parte motiva de esta Sentencia, más los montos que resulten de la experticia ordenada.

No hay condenatoria en costas ni de la demanda ni del Recurso de Apelación, por no haber vencimiento total, de conformidad con los Artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI



EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, siendo las 9:53 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Que conste. El Secretario. Abog. Fernando Acuña B.