REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000366
ASUNTO: NP11-R-2011-000161

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil INGENIERÍA GAMA, C.A., representado por el Abogado CARLOS BALZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 98.752, parte demandada, contra el Auto de fecha siete (07) de junio de 2011, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, derivados de la Relación de Trabajo, que le tienen incoado los ciudadanos JORGE JOSÉ UROSA, RAMÓN ANTONIO ARAY y ANTONIO JOSÉ MANRRIQUE, asistidos por las abogadas YUSIBEL GÓMEZ y MARÍA LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 146.887 y 146.382, en su orden.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra auto proferida en Primera Instancia, es escuchado en un solo efecto mediante Auto de fecha 13 de Junio de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 21 de junio de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y, en la misma fecha es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 27 de junio del año en curso.

En la Audiencia oral y pública de Segunda Instancia, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente. En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Inicia el recurrente su intervención citando el recurso de Apelación NP11-R-2011-000082 y el asunto principal NP11-L-2009-001746, realizando breve exposición del caso.

Posterior a ello, alega que el motivo de Recurso de Apelación radica en que solicitaron que en garantía se notificara a la empresa PDVSA PETRÓLEO, C.A. y a la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA DE PUNTA DE MATA, y fue negado el llamado a los terceros, sin fundamento jurídico alguno.

Alegó que dicha negativa le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada y fundamentó su recurso en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 11 y 54 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Por último, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y se ordene la reposición de la causa al estado de la realización de la Audiencia Preliminar, por cuanto ya fue aperturaza.

MOTIVA

Señaló el Apoderado Judicial que solicitaron como garantía para su representada que se llamara al proceso a la empresa PDVSA PETRÓLEO, C.A. y a la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA DE PUNTA DE MATA, y fue negado el llamado a los terceros, sin fundamento jurídico alguno por parte de la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Asimismo, alegó que dicha negativa le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada y fundamentó su recurso en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 11 y 54 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, este Juzgador observa que el fundamento del mismo versa sobre el auto de fecha 07 de junio de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en el cual establece lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 98.752, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada INGENIERIA GAMA, C.A., en la cual interpone una tercería de dos (02) empresas, observando este Tribunal que el escrito adolece de direcciones y personas naturales sobre la cual recaerá las notificaciones, es por lo que se niega el llamado de terceros; este Juzgado, en consecuencia, a los fines de Salvaguardar el Debido Proceso y de Garantizar la Seguridad Jurídica y el Derecho a la Defensa, les hace saber a las partes, que el lapso de los Diez (10) Días Hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar comenzará a computarse, a partir del día hábil siguiente al presente.” (Resaltado de origen)

En la misma fecha de ese Auto, la parte demandada mediante diligencia que cursa la copia certificada en el (folio 29) del presente Recurso, Ratifica su solicitud de la notificación de los terceros y suministra los datos de las direcciones de las personas jurídicas y de las personas naturales que la representan.

A este escrito consignado por la demandada, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, emite un Auto en fecha 08 de junio de 2011, por el cual ratifica el Auto de fecha 7 de junio de 2011, que niega el llamado de terceros, sin otra fundamentación, en los siguientes términos:

“Vista la anterior diligencia presentado por el Abogado CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 98.752, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada INGENIERIA GAMA, C.A., este Juzgado, en consecuencia, ratifica el auto de fecha Siete (07) de Junio de 2011, inserto al folio 44, mediante la cual niega la solicitud de llamado a tercero por los motivos expuestos en el mismo y les hace saber a las partes el lapso a computarse para la celebración de la Audiencia preliminar.-“ (Resaltado y subrayado de origen)

En el caso de narras este Sentenciador constata que el demandado realizó solicitud para la intervención de terceros, en el lapso previo a la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y eso se evidencia del Auto que la niega de fecha 07 de junio de 2011, indicando que el escrito adolece de direcciones y personas naturales sobre el cual recaerán las notificaciones, y les hace saber a las partes que el lapso para la celebración de la Audiencia Premilitar comenzará a computarse, a partir del día hábil siguiente de la fecha antes señalada. Asimismo, el haber ratificado la solicitud con la indicación de las direcciones y nombre de los representantes de los Entes llamados en la misma fecha 7 de junio de 2011, fue efectivamente antes de la Audiencia Preliminar.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Capítulo II y Capítulo III del Título IV, lo referente al litisconsorcio y la intervención de terceros respectivamente, siendo en éste último, la posibilidad que tienen los terceros que tengan alguna relación jurídica sustancial con alguna de las partes y que pueda afectarla desfavorablemente.

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
La norma que antecede dispone que es facultad del demandado solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero al cual se considera que la controversia le es común o a quien la sentencia pueda afectar. En este caso, es facultad de la parte demandada en solicitar dicha intervención y que sea llamado el tercero a Juicio, siendo la oportunidad para ello, durante el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar.

De lo indicando que se evidencia que el recurrente previo al inicio de la Audiencia Preliminar solicitó el llamado a terceros, lo cual fue negado en dos oportunidades por el Juzgado de Primera Instancia, a pesar de haber subsanado la omisión inicial referidas a las direcciones de las personas jurídicas y los nombres de las personas naturales que señaló el A quo para negarlo inicialmente.

El artículo 11 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

La norma que antecede es muy precisa y clara al establecer que en Ausencia de una disposición expresa el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir; sin embargo, en el caso sub examine, existe en la norma adjetiva Laboral una disposición expresa que establece la quien es el legitimado activo para realizar la solicitud, la forma y oportunidad para solicitar la notificación de un tercero.

De los Autos emitidos por la Juez de Primera Instancia, se evidencia que ésta no acató lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificado de las copias certificadas consignadas que la parte demandada en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar solicitó la notificación de dos (2) personas jurídicas en garantía respecto de las cuales consideró que la causa le es común y la Sentencia pudiere afectarlas; y por ello, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y no violentar con la negativa el debido proceso, ha debido la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución proceder conforme a la norma y librar las Notificaciones respectivas a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA DE PUNTA DE MATA, garantizándoles los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

En consecuencia, conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; se Revoca el Auto dictado en fecha siete (07) de junio de 2011 y posteriormente ratificado en fecha 8 de junio de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y ordena Reponer la causa al estado procesal de que dicho Juzgado notifique a los terceros solicitados y se les garantice a las partes el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, y fije la Oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar una vez que consten en Autos las constancias de las notificaciones practicadas. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; SEGUNDO: REVOCA el Auto dictados en fecha siete (07) de junio de 2011 y ratificado en fecha y ocho (08) de junio de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: REPONE la causa al estado procesal de que dicho Juzgado notifique a los terceros solicitados y se les garantice a las partes el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, y fije la Oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar una vez que consten en Autos las constancias de las notificaciones practicadas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.