REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO MENDOZA PEINADO y YUBELY LOURDES GONZALEZ PACHECO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 13.754.791 y V-14.664.205 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LOLA RODRÍGUEZ DE MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.764.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.835-11
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 12 de abril de 2011, los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA PEINADO y YUBELY LOURDES GONZALEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 13.754.791 y V-14.664.205 respectivamente, asistidos por la abogada LOLA RODRÍGUEZ DE MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.764, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de septiembre de 2001; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 163, Folio 325, Año 2001. Fijando su último domicilio conyugal en Caña de Azúcar, Sector Cuatro, Edificio 1, Apartamento 002, Maracay, Estado Aragua.
Que desde el día 15 de marzo del año 2003, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo día la convivencia en común siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 09 de junio de 2011, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 01 de septiembre de 2001, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, cursantes del folio tres (03). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA PEINADO y YUBELY LOURDES GONZALEZ PACHECO. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA PEINADO y YUBELY LOURDES GONZALEZ PACHECO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 13.754.791 y V-14.664.205 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraída por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2001, según Acta de Matrimonio Nº 163, Folio 325, Año 2001, inserta en los libros de Matrimonios llevados por dicho Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las once y quince (11:15am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.835-11
NC/MA***-
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