REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: ORLANDO JOSÉ DAZA GIL y MYRIAM CRISTINA AÑEZ DE DAZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 2.534.960 y V-3.849.046 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.847.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: 12.656-10

SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.
En fecha 02 de Agosto de 2010, los ciudadanos ORLANDO JOSÉ DAZA GIL y MYRIAM CRISTINA AÑEZ DE DAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 2.534.960 y V-3.849.046 respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.847, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de septiembre de 1968; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios de la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 470, Tomo 04, Año 1968. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle Pérez Carballo, Nro. 90, El Piñonal, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
Que desde el año 2001, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo año la convivencia en común siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, los cuales llevan por nombres: YVON YANIXA DAZA AÑEZ, SHEIN DAVID DAZA AÑEZ, WILMER JOSÉ DAZA AÑEZ, ORLANDO JAVIER DAZA AÑEZ, MIRIAN ADRIANA DAZA AÑEZ y GABRIEL ANTULIO DAZA AÑEZ, todos mayores de edad y adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.

MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 09 de junio de 2011, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 20 de septiembre de 1968, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, cursantes del folio cuatro (04) con su vuelto. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ DAZA GIL y MYRIAM CRISTINA AÑEZ DE DAZA. Y, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ DAZA GIL y MYRIAM CRISTINA AÑEZ DE DAZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 2.534.960 y V-3.849.046 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraída por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 1968, según Acta de Matrimonio Nº 470, Tomo 04, Año 1968, inserta en los libros de Matrimonios llevados por dicha Prefectura.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta (11:40am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.656-10
NC/MA***-