REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: CARMEN SELENE BRICEÑO SANTOS y ARTURO ENRIQUE AGUILAR, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 7.233.299 y V-4.554.748 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: DISLAY SOLORZANO MARCHENA y JORGE MACHADO HERICH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.471 y 111.187 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.819-11
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 07 de Abril de 2011, los ciudadanos CARMEN SELENE BRICEÑO SANTOS y ARTURO ENRIQUE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 7.233.299 y V-4.554.748 respectivamente, asistidos por los abogados DISLAY SOLORZANO MARCHENA y JORGE MACHADO HERICH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.471 y 111.187 respectivamente, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de febrero de 1987; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios de la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 89, 2° Tomo, Año 1987. Fijando su último domicilio conyugal en la Av. Soublette, Barrio Los Olivos Viejos, Casa N° 117, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
Que desde el día 05 de julio del año 2005, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo año la convivencia en común siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: JENIFER GISELA AGUILAR BRICEÑO y JEAN CARLOS ARTURO AGUILAR BRICEÑO, quienes son mayores de edad y adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de abril de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 12 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida.
Se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión exhaustiva que se hicieron de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 02 de febrero de 1987, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, cursantes del folio cuatro (04) con su vuelto. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN SELENE BRICEÑO SANTOS y ARTURO ENRIQUE AGUILAR. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN SELENE BRICEÑO SANTOS y ARTURO ENRIQUE AGUILAR, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 7.233.299 y V-4.554.748 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraída por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de febrero de 1987, según Acta de Matrimonio Nº 89, 2° Tomo, Año 1987, inserta en los libros de Matrimonios llevados por dicha Prefectura.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y quince (2:15) tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.819-11
NC/MA***-
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