REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: LELIS SOJO y ANA GEORGINA MORALES SILVA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 2.895.750 y V-7.202.312 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN RODRÍGUEZ SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.526.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: 12.851-11

SENTENCIA DEFINITIVA.


NARRATIVA.
En fecha 26 de abril de 2011, los ciudadanos LELIS SOJO y ANA GEORGINA MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 2.895.750 y V-7.202.312 respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN RODRÍGUEZ SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.526, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Agosto de 1967; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry el Estado Aragua, asentada bajo el Nº 55, Tomo U, Año 1.967. Fijando su último domicilio conyugal en el Barrio el Milagro, Avenida 109, N° 47, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que desde el mes de julio del año 1.975, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo día la convivencia en común siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: CARLOS LUIS SOJO MORALES e IRIDIA GEORGINA SOJO MORALES, quienes son mayores de edad.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.

MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 17 de junio de 2011, comparece por ante este Tribunal la Abogada MORELIA COROMOTO SALAZAR ZURITA, Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 17 de Agosto de 1.967, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, cursantes del folio cuatro (04). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LELIS SOJO y ANA GEORGINA MORALES SILVA. Y, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LELIS SOJO y ANA GEORGINA MORALES SILVA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-2.895.750 y V-7.202.312 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraída por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 17 de Agosto de 1.967, según Acta de Matrimonio Nº 55, Tomo U, Año 1.967, inserta en los libros de Matrimonios llevados por dicho Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta (9:40am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.851-11
NC/MA***-