REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la cita oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365.

PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ADALBERTO PINTO SILVA y JORGE ADALBERTO PINTO SIERRA, respectivamente identificados con las cédulas de identidad números V-7.208.619 y V-16.536.638.

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO.
EXPEDIENTE: 12.215-10
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia la presente causa, por demanda de Cumplimiento de Contrato de Préstamo, incoada por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., judicialmente representada por los abogados CHOMBEN GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.830, 63.789 y 62.365, contra los ciudadanos ÁNGEL ADALBERTO PINTO SILVA y JORGE ADALBERTO PINTO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.208.619 y V-16.536.638. Alegan los apoderados judiciales de la accionante que consta de instrumento privado suscrito en fecha 30 de septiembre del año 2008 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, que su representada a solicitud del prestatario ANGEL ADALBERTO PINTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.7.208.619, procedió a reestructurar el préstamo a interés que le había concedido por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00), quedando así reestructurado hasta la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 23.598,40), quien se comprometió a pagarlo en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante la cancelación de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 976,11) que comprende capital e intereses, contado a partir de la reestructuración del préstamo en la expresada fecha 30 de septiembre del año 2008.
Alegan igualmente que se estableció en ese documento de préstamo que la tasa de interés anual era el veintiocho por ciento (28%). También el prestatario convino y aceptó, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento total o parcial en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo, le haría perder el beneficio de la tasa de interés fija concedida por su mandante, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del préstamo, sería la tasa máxima activa que determine su mandante y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la cual sería del tres (3%) por ciento adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de aviso previo. Que igualmente el prestatario ANGEL ADALBERTO PINTO SILVA, convino en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicial el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e interés, en el caso de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: (sic) “la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto”.
Siguen alegando los apoderados judiciales de la accionante, que el ciudadano JORGE ADALBERTO PINTO SIERRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.536.638 y de este domicilio, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, en todas las obligaciones asumidas por el prestatario ante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., renunciando expresamente al derecho de excusión que le conceden los artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836, todos del Código Civil, en el documento privado de préstamo a interés reestructurado ya mencionado.
Prosiguen alegando que, el prestatario ANGEL ADALBERTO PINTO SILVA, ha incumplido con las obligaciones que tiene para con su representada, por el atraso en el pago de sus cuotas mensuales comprendidas desde el día 30 de septiembre del 2009 hasta el 01 de febrero del año 2010, atraso proyectado hasta esta fecha por su mandante, en virtud de lo convenido en la Cláusula Sexta del referido Contrato de Préstamo Reestructurado, por lo que tiene un atraso de seis (06) cuotas mensuales vencidas sin cancelar a su representada. Que esa falta de pago de las cuotas mensuales a que se obligó el prestatario, le da derecho a su representada a exigirle judicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, tal como se estableció en el referido documento de préstamo a interés reestructurado. En ese sentido el prestatario adeuda a su mandante hasta el día 01 de febrero del 2010, la suma de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 32.767,03).
Que dicha cantidad comprende los siguientes conceptos: 1) Por el capital del préstamo, a que se refiere el mismo documento la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.598,40).- 2) Por intereses sobre capital establecidos en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.266,00) calculados desde el 30 de septiembre del 2009 hasta el 01 de febrero del 2010 a la tasa convenida de veintiocho (28%) anual.- 3) Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para ese préstamo, devengado desde 30 de septiembre del 2009 hasta el 01 de febrero del 2010, la cantidad de NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 902,64).
En cuanto los alegatos de derecho la parte accionante fundamentó su acción en lo señalado por los artículos 1 y 2 ordinal 14 del Código de Comercio, así como en los artículos 3, 107, 124, 527, 529 y 1090 en su ordinal 1 ejusden, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil.
Es por las razones de hecho y de derecho narrados, que acuden ante esta autoridad para demandar en forma solidaria en nombre y representación de su conferente al ciudadano ANGEL ADALBERTO PINTO DA SILVA, en su carácter de deudor principal del préstamo a interés que le hizo su mandante contenido en el documento acompañado “C” el cual constituye el fundamento de la acción y en forma conjunta y solidaria al ciudadano JORGE ADALBERTO PINTO SIERRA, en su carácter de fiador y principal pagador del demandado a favor de su representada, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en pagar a su mandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.767,03). Monto discriminado de la forma siguiente: PRIMERO: Por el saldo del capital del préstamo, a que se refiere el mismo documento acompañado “C”, VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.598,40).- SEGUNDO: Por intereses sobre capital establecidos en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.266,00) calculados desde el 30 de septiembre del 2009 hasta el 01 de febrero del 2010 a la tasa convenida de veintiocho por ciento (28%) anual. TERCERO: Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para el préstamo, devengado desde el 30 de septiembre del 2009 hasta el 01 de febrero del 2010, la cantidad de NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 902,64). CUARTO: El pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 02 de febrero del año 2010 hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda demandada, calculados a la tasa ya señalada. QUINTO: La cancelación de las costas procesales. De igual manera pide que en la sentencia definitiva se aplique al monto de la demanda, la corrección monetaria.
En fecha 11 de enero de 2010, este Tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en los artículo 340, 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente al que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, más un (1) día que se concede como término de la distancia a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de enero de 2010, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la citación del codemandado ANGEL ADALBERTO PINTO SILVA.
En fecha 29 de enero de 2010, mediante diligencia los demandados se dan por citados.
En fecha 02 de febrero de 2010, mediante diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la parte demandante consigna la comisión librada al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de esta misma Circunscripción Judicial.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que sólo la parte demandante a través de su coapoderada judicial hizo uso de este derecho, presentando su escrito en fecha 17 de febrero de 2010, promoviendo los siguientes elementos: Como punto Previo pone en conocimiento al Tribunal, que el demandado ANGEL ADALBERTO PINTO SILVA, por escrito de fecha 04 de febrero de 2010, dirigió al co-apoderado CHOMBEN CHONG GALLARDO, para su tramitación, ante su mandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, expresa su voluntad de llegar a una transacción judicial en este juicio, conviniendo en la demanda y aceptando pagar toda la deuda demandada, la que hasta el día 03 de febrero de 2010, asciende a la suma de de (BS. 32.671,84), a través de doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, contadas a partir de su aprobación por BANESCO, deja constancia que esa forma de pago propuesta por la parte demandada ya fue elevada a la consideración de su mandante, por lo que si fuese aprobada procederán a consignar el mencionado escrito de transacción judicial, para así dar por terminado el presente juicio, a todo evento acompaña copia de la comunicación marcada con la letra “A”. En relación Al Capítulo II. DE LA CONFESIÓN. Reprodujo e hizo valer a favor de su mandante el mérito favorable de los autos, en especial todo y cada uno de los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda.

II
En el caso de marras la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte accionante en su libelo de demanda como lo es la falta de pago de seis (06) cuotas, incurriendo la parte accionada en lo estipulado en la Cláusula Sexta del Contrato de préstamo, en cuanto a la falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero que en virtud del presente documento adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto …, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte accionada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 29 de enero de 2010, quedaron debidamente citados los accionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia formalmente emplazados para dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente, por lo que el acto debió tener lugar el día 02 de febrero de 2010, fecha en la cual los accionados no comparecieron ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte accionada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en el cumplimiento de un Contrato de Préstamo, fundado en lo señalado por los artículos 1 y 2 ordinal 14 del Código de Comercio, así como en los artículos 3, 107, 124, 527, 529 y 1090 en su ordinal 1 ejusden, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil. Al respecto observa quien decide, que el instrumento que constituye el documento fundamental de la demanda, por derivarse de él la pretensión fue consignado, y que cursa en original a los folios desde el veinticuatro (24) hasta el veintisiete (27) ambos folios inclusive con sus vueltos del presente expediente, documento privado de Préstamo a interés. Con respecto a este documento producido por la parte accionante en original el mismo no fue impugnado por los accionados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo

establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en cuanto a las declaraciones contenidas en dicho documento. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizada como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Préstamo, incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A identificada en autos, contra los ciudadanos ANGEL ADALBERTO PINTO SILVA y JORGE ADALBERTO PINTO SIERRA, identificados en autos. En consecuencia, PRIMERO: Se condena a la parte accionada en pagarle a la parte accionante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.767,03) por concepto del monto del capital; intereses sobre el capital calculados desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 01 de febrero de 2010 a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual; y por intereses de mora calculados a la rata del tres (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para el préstamo devengado desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 01 de febrero de 2010.
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Se ordena la experticia complementaria del presente fallo tal y como fue solicitado en el libelo de la demanda.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2011. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-
En la misma fecha, siendo las dos (2:pm) de la tarde se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG MARÍA ÁLVAREZ.-




Exp.12.215-10
NC/MA/JQ.-