REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: ARGENIS ALBERTO OJEDA MONTAÑEZ y MILAGRO CONCEPCIÓN RODRIGUEZ PEÑA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-15.274.126 y V-13.540.100 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN RODRIGUEZ SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.526.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.829-11
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 28 de marzo de 2011, los ciudadanos ARGENIS ALBERTO OJEDA MONTAÑEZ y MILAGRO CONCEPCIÓN RODRIGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-15.274.126 y V-13.540.100 respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN RODRIGUEZ SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.526, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de diciembre de 2001, según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 117, Tomo 4-A, Año 2001. Fijando su último domicilio conyugal en el Barrio El Milagro, Avenida 109, N° 56, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que desde el mes de marzo del año 2002, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ese mismo mes la convivencia en común siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión no procrearon hijos y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de abril de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 12 de mayo de 2011, mediante diligencia suscrita por la Alguacil, consigna la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 23 de mayo de 2011, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ARGENIS ALBERTO OJEDA MONTAÑEZ, antes identificado, confiere Poder Apud Acta a la abogada CARMEN RODRIGUEZ SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.526, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal ordena agregar a los autos el Poder Apud Acta conferido a la referida abogada y se tiene como parte en el presente procedimiento.
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 13 de diciembre de 2001, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, cursante al folio cinco (05).
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes trascrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ARGENIS ALBERTO OJEDA MONTAÑEZ y MILAGRO CONCEPCIÓN RODRIGUEZ PEÑA. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ARGENIS ALBERTO OJEDA MONTAÑEZ y MILAGRO CONCEPCIÓN RODRIGUEZ PEÑA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-15.274.126 y V-13.540.100 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2001, según Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nº 117, Tomo 4-A, Año 2001, de los libros de Matrimonios llevados por el referido Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y quince (9:15am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.829-11
NC/MA/af.-
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