REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE PINEDA MARTÍNEZ, RUFO ANTONIO PINEDA MARTÍNEZ, ROSA AMELIA PINEDA DE RAMOS, SADIS MIREYA PINEDA MARTÍNEZ, MIRNA JOSEFINA PINEDA MARTÍNEZ, CARLOS ARMANDO PINEDA MARTÍNEZ, ARGENIS GUSTAVO PINEDA MARTÍNEZ, PINEDA DE PELAY MAIRA JOSEFINA Y ENMA ZORAIDA PINEDA MARTÍNEZ identificados con las cédulas de identidad números V- 3.126.905,3.433.201, 3.748.977, 5.265.259, 5.269.390, 7.185.022, 7.185.018, 7.202.440, 7.224.629, respectivamente

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO NORBERTO JOSÉ ÁLVAREZ TÉLLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.797.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO VELÁSQUEZ BARRIOS, identificado con la cédula de identidad número V-27.172.824.

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA YOANA D´ENJOY ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo 136.809.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nº 12.653-10
SENTENCIA DEFINITIVA.


I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoaran los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE PINEDA MARTÍNEZ, RUFO ANTONIO PINEDA MARTÍNEZ, ROSA AMELIA PINEDA DE RAMOS, SADIS MIREYA PINEDA MARTÍNEZ, MIRNA JOSEFINA PINEDA MARTÍNEZ, CARLOS ARMANDO PINEDA MARTÍNEZ, ARGENIS GUSTAVO PINEDA MARTÍNEZ, PINEDA DE PELAY MAIRA JOSEFINA Y ENMA ZORAIDA PINEDA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.126.905, V-3.433.201, V-3.748.977, V-5.265.259, V-5.269.390, V-7.185.022, V-7.185.018, V-7.202.440 y V-7.224.629, respectivamente, integrantes de la sucesión JOSEFINA MARTÍNEZ DE PINEDA (quienes acordaron ser representados en el presente juicio por la ciudadana MIRNA JOSEFINA PINEDA MARTINEZ antes identificada) asistidos judicialmente por el abogado NORBERTO JOSÉ ÁLVAREZ TÉLLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.797; contra el ciudadano ORLANDO VELÁSQUEZ BARRIOS, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número Nº-24.172.824.
Alegan los demandantes que, su madre acordó de manera verbal, un contrato de arrendamiento de un local que forma parte integral del inmueble que sirve de habitación para cuatro de ellos, ubicado en la Calle Páez Oeste Nº 175 (local anexo), con el ciudadano ORLANDO VELÁSQUEZ BARRIOS. Que dicho local debía ser utilizado exclusivamente para la actividad comercial inherente a la profesión que alega el Sr. BARRIOS (sastre). Que se convino un cano de arrendamiento inicial, el cual sufriría aumentos relativos al orden inflacionario que afecta al país.
Alegan igualmente que, luego del fallecimiento de su madre, el arrendatario ha desconocido el aumento del canon de arrendamiento, con una conducta y actitud hostil, soez, prosaica, altanera y con actos reñidos con la moral y las buenas costumbres, que han hecho imposible un dialogo. Que el arrendatario optó por realizar las consignaciones del canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, por ante este Juzgado, a partir del 15 de abril de 2010.
Que el día 07 mayo de 2010, entre las 7:30 y 8:30 p.m., el arrendatario, en estado de embriaguez, pretendió abrir el local de forma escandalosa y fuera de control, con la intención de seguir allí la juerga que lo motivaba e incluso utilizar el local como dormitorio, contraviniendo así el acuerdo arrendaticio. Que el arrendatario ha incurrido de manera reiterada en actos que distan mucho de la moral y las buenas costumbres. Que ante el reclamo de dicha conducta, el arrendatario, optó por insultar de violenta y denigrante a la ciudadana MIRNA JOSEFINA PINEDA MARTÍNEZ, ameritando llamar a la fuerza pública, apersonándose una comisión de la Policía del Estado. Que posteriormente, se presentaron unas damas que dijeron ser hijas del arrendatario, quienes de manera hostil y profiriendo amenazas físicas, aludieron que su padre no iba a deponer su actitud y que si insistían los agredirían físicamente; lo cual ocasionó en la ciudadana antes indicada, trastornos de salud, de tensión y temor.
En base a estos argumentos los actores demandan el desalojo del inmueble antes identificado, con fundamento a lo establecido en el literal d) del artículo 34, en concordancia del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda por Desalojo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 26 de enero de 2011, la Alguacil consigna a los autos boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 01 de febrero de 2011, presenta la parte accionada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente: En el Capítulo I. Conviene que es cierto que en fecha 01 de noviembre de 2000, celebró contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana Josefina Martínez Pineda (hoy difunta) por el inmueble que hoy ocupa, y en el cual desarrolla su oficio como sastre desde hace más de diez (10) años.
No obstante a lo anterior, realiza el contradictorio así: Niega y rechaza, tantos los hechos como el derecho señalados por los accionantes, en todas y cada una de sus partes por ser falsos e infundados los mismos, en virtud de los siguientes alegatos, a saber: Si se trata de un contrato verbal, mal pueden alegar los herederos por subrogación, que su madre y él hayan pactado el arrendamiento para uso exclusivo de la actividad de sastrería. Que, lo cierto es que, no existe ningún indicio o prueba de que haya cambiado el uso al inmueble arrendado, pues el arrendatario es un poseedor precario que tiene derecho a usar y disfrutar del inmueble sin más limitaciones que las establecidas en el contrato de arrendamiento, que no las hay por ser verbal y las que establezcan las leyes de la República.
Niega y rechaza categóricamente el hecho que se le imputa, según el cual para desconocer el supuesto aumento del canon de arrendamiento que los demandados antes mencionados aducen haberme realizado, haya esgrimido una conducta y actitud hostil, soez, prosaica y altanera. La verdad de los hechos, es que los arrendadores por subrogación pretendían aumentarme el canon de arrendamiento por el doble de lo contractualmente pactado, es decir, de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) pretendían aumentarme a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), y en virtud que debido a su situación económica no me permitía pagar tal aumento, no quisieron recibirle más el pago, por lo cual desde el mes abril de 2010 procedí a consignar por ante el tribunal los respectivos pagos.
No obstante, esté hecho fue el detonante para que algunos de los miembros de la parte actora, asumieran una actitud de presión, hasta el punto de colocar un candado a la puerta de entrada del inmueble arrendado, rompieron el toldo y cortaron hasta la fecha el servicio del agua.
Que por esa razón el día viernes 07 de mayo de 2010, aproximadamente a las 7:00 p.m., cuando se disponía a ingresar al local arrendado, los herederos de la ciudadana Josefina Martínez de Pineda no le permitieron la entrada, comportándose de una manera violenta y hostil con su persona, por lo cual procedió a retirarse del lugar para llamar a sus hijas las cuales muy preocupadas fuero al local, donde intentaron hablar con los herederos quienes persistía con la actitud violenta contra ellos, obviamente que una situación provocada por los miembros de la parte actora con la intensión dolosa de hostigarlo para que les entregue el inmueble arrendado, al no poder complacerlos en el pago del aumento del canon de arrendamiento, al punto de inventar, es por ello que niega y rechaza por falso lo referente a que el día 07 de mayo de 2010, él se encontraba en estado de embriaguez y pretendió abrir el local de forma escandalosa y fuera de control. Que la actitud violenta siempre fue de parte de ellos hacia su persona, negándole la posibilidad de entrar al local el cual ocupa desde hace más de (10) años.
Asimismo niega y rechaza que, haya insultado a la ciudadana MIRNA JOSEFINA PINEDA MARTÍNEZ, pues el hecho en referencia es el mismo suceso, y quien llamó a la patrulla fue él, ante la desventaja que se encontraba con todos los miembros de la familia agrediéndolo verbalmente y quienes lo superaban no sólo en número, sino en fuerza bruta y agresividad. Que resulta inverosímil que ese hecho aislado haya ocasionado a la ciudadana MIRNA PINEDA trastornos de salud, de tensión y temor por supuestas amenazas.
Que tiene casi 11 años arrendado en el inmueble. Que el día 08/05/2010 se dirigió a poner la denuncia en la comisaría de San Miguel ubicada en la Calle Mariño de esta ciudad, así como también a la Prefectura Páez para denunciar la conducta de los señores hacia su persona por lo cual firmaron una caución de no agresión entre ellos.
Niega y rechaza que le haya cambiado el uso comercial del inmueble arrendado, ya que desde el principio de la relación contractual en el año 2000, siempre ha funcionado allí su fondo de comercio; en este sentido, cabe destacar que si en algunas oportunidades se ha visto en la necesidad de quedarse en el local porque se le hacía difícil conseguir transporte después de las 06:00 p.m., ya que se encuentra domiciliado en la ciudad de Mariara, ello no implica que le haya cambiado el uso comercial al inmueble.
Trabada la litis en los términos antes expuestos, la causa quedó abierta a pruebas; dejando constancia este Tribunal que sólo la parte demandada hizo uso de este derecho presentando su escrito en fecha 10 de febrero de 2011, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO PARRA HERRERA, MARINA ROJAS, JOSÉ VILLAVICENCIO y CARMEN LANDA, identificados con las cédulas de identidad números V-11.681.319, V-3.205.578, V-7.891.124 y V-4.227.218 respectivamente.
Observa este Tribunal que el ciudadano JOSÉ VILLABICENSIO, no acudió a rendir declaración en la oportunidad fijada, ni tampoco fue pedida por el promovente nueva oportunidad para que dicho testigo depusiera sus dichos.
Ahora bien; una vez analizadas todas y cada una de las deposiciones de los testigos que rindieron declaración por ante este Juzgado, a las preguntas y repreguntas formuladas a tal efecto, y que cursan insertas del folio 41 al folio 47 del expediente, concluye este Tribunal que debe desechar las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; ello en virtud que, de la lectura detenida de dichas declaraciones observa esta sentenciadora que ninguno de los declarantes dio razón fundada y precisa de sus dichos, es decir, las razones específicas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia de estos. Y, ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal, en virtud del principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento, pasa a pronunciarse respecto a las documentales consignadas por la parte actora junto con el escrito libelar, a saber:
Copia simple de Auto de Recepción, así como, del Formulario Para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones emitidos por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ambos de fecha 08 de febrero de 2010. Con relación a dicho instrumento, este Tribunal observa que los mismos fueron promovidos en copia simple, los cuales no fueron impugnados en la etapa procesal correspondiente, el Tribunal los aprecia y valora como fidedignos, conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Copia fotostática simple de un Informe Médico del ciudadano Jesús Enrique Pineda Martínez, emitido por el Centro Asistencial Ambulatorio El Limón, el cual este Tribunal desecha por impertinente, al no guardar relación alguna con el fondo del asunto debatido en el presente juicio. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve carta emanada de los Voceros y Voceras del Consejo Comunal “La Ganadera”, mediante la cual expresan su respaldo a la solicitud de Desalojo del demandado. Al respecto observa este Tribunal que dicho instrumento emana de terceros que no son parte en el juicio, y que no fue ratificado por éstos conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el mismo debe ser desechado como elemento probatorio. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve copia simple de expediente de consignación arrendaticia emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, signado con el número 4245. Este Tribunal debe desechar dicha instrumental por cuanto el fondo del asunto debatido se subsume en la causal de desalojo relativa al hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas, y no a la falta de pago en de los cánones de arrendamiento. Y, ASÍ SE DECIDE.

II
Después de haber analizado en detalle todos los elementos probatorios promovidos por las partes en la presente causa. Este Tribunal arriba a la ineludible convicción de que tiene que declarar sin lugar la demanda por cuanto que la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho explanados en el libelo de demanda conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no probó el uso deshonesto que el arrendatario le haya dado al inmueble arrendado, así como tampoco demostró que a dicho inmueble se le haya dado un uso distinto para lo cual fue arrendado. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PINEDA MARTÍNEZ, RUFO ANTONIO PINEDA MARTÍNEZ, ROSA AMELIA PINEDA DE RAMOS, SADIS MIREYA PINEDA MARTÍNEZ, MIRNA JOSEFINA PINEDA MARTÍNEZ, CARLOS ARMANDO PINEDA MARTÍNEZ, ARGENIS GUSTAVO PINEDA MARTÍNEZ, PINEDA DE PELAY MAIRA JOSEFINA Y ENMA ZORAIDA PINEDA MARTÍNEZ, identificados en autos, contra el ciudadano ORLANDO VELÁSQUEZ BARRIOS, identificado en autos.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, .Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las tres (3:00pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.- LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

Exp.12.653-10
NC/MA/JQ.-