JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, . Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. El juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que incoaran los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA Y MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GOUVEIA, venezolano el primero y portuguesa la segunda, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.430.954 y E-660.500 respectivamente, representados judicialmente por el abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, contra los ciudadanos JOSÉ CAETANO PITA LÓPEZ Y JOSÉ RIVERO DA SILVA, de nacionalidad portugués el primero y venezolano el segundo, identificados con las cédulas de identidades Nros E-944.974 y V-12.171.685 respectivamente se inicia con demanda admitida por auto de fecha 08 de Abril de 2010, mediante la cual se ordena citar a los demandados, para que comparezcan al segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste en autos de la citación del último de los demandados. Seguidamente, en fecha 15 de Octubre de 2010, se admite reforma del libelo de la demanda, presentado por el abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.077, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA Y MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GOUVEIA, parte actora en el presente juicio, contentivo de la reforma hecha en el libelo de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los referidos ciudadanos, contra la Sociedad Mercantil CENTER POOL, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha siete (07) de junio de 1996, bajo el N° 41, Tomo 766-A, representada legalmente por los ciudadanos JOSÉ CAETANO PITA LÓPEZ Y JOSÉ RIVERO DA SILVA, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nros. E-944.974 y V-12.171.685, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos y visto que la misma no es contraria a derecho, ni al orden público, la Admitió cuanto a lugar a derecho.
En fecha 10 de diciembre de 2010, mediante diligencia el Alguacil consigna las boletas de citación, sin firmas por los demandados.
Posteriormente mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2010, se ordenó la citación de los demandados de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 18 de mayo de 2011, comparece el abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.077, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL DE GOUVEIA, y asistiendo en este acto a la ciudadana MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GOUVEIA venezolano el primero y portuguesa la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.430.954 Y E-660.500, representación esta que se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha Siete (07) de enero de Dos Mil Diez (2010), quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, quien a solo los efectos de la presente transacción se denominara EL ACCIONANTE y por la otra el ciudadano JOSE CAETANO PITA LÓPEZ, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-944.974 y de este domicilio, actuando en este acto como representante de la Sociedad Mercantil CENTER POOL C.A. la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Siete (07) de junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el N° 41, Tomo 766-A, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LESBIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.942, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 111.252 quien solo a los efectos del presente documento se denominara EL ACCIONADO y que al citarse a ambos conjuntamente se denominaran LAS PARTES, y mediante diligencia celebran transacción en los siguientes términos:
PRIMERO: LAS PARTES, aceptan de forma expresa que entre ambas existió una relación locativa la cual tenia por objeto constituido un inmueble ubicado en el Edificio Bella Vista Identificado como local comercial Nº 2, Avenida Bolívar cruce con Calle Carabobo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, igualmente aceptan LAS PARTES que suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha Veintitrés (23) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), y que la relación arrendaticia se inicio el día Diecinueve (19) de Junio del Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), prorrogable a su vencimiento por periodos iguales. SEGUNDO: EL ACCIONADO, en este acto manifiesta que no tiene intención alguna de seguir ocupando el inmueble y en consecuencia entrega el mismo libre de bienes y personas, paro lo cual hace entrega de la llaves correspondiente a EL
ACCIONANTE, quien las recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción. TERCERO: LAS PARTES con el ánimo de solventar la situación irregular que se mantiene entre ambos, hemos logrado sostener extrajudicialmente algunas conversaciones para dar por terminada la ocupación del inmueble por parte de EL ACCIONADO, y dar por concluida la presente causa por lo cual se decidió efectuar la presente transacción judicial. En consecuencia EL ACCIONADO de forma expresa, libre de apremio y voluntariamente hace entrega del inmueble libre de bienes y personas, autorizando a EL ACCIONANTE a ocuparlo de forma inmediata. EL ACCIONANTE igualmente acepta lo expresado por EL ACCIONADO en la presente cláusula obligándose a respetar sus derechos y aceptando que el referido inmueble se encuentra buen estado, especialmente en cuanto se refiere a sanitarios, cañerías, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, electricidad, ventanas, vidrios, pintura, etc., así como solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos y privados que hubiere utilizado el inmueble tales como: agua, luz, aseo, etc. CUARTO: Una vez suscrita la presente transacción por ante el tribunal de la causa, EL ACCIONADO se compromete a cumplirlo en todos y cada uno de sus términos y condiciones, so pena de incurrir en un incumplimiento y dar origen a que EL ACCIONANTE, utilice todas las acciones y procedimientos legales pertinentes, para exigir el cumplimiento forzoso del mismo, incurriendo en este caso en daños y perjuicios que darían lugar a una indemnización legal. QUINTO: Igualmente, LAS PARTES convienen que una vez cumplido este acuerdo y desocupado totalmente el inmueble, que desisten de toda acción o procedimiento que pudieran intentar por ante cualquier autoridad judicial, administrativa o de cualquier índole y EL ACCIONADO autorizan a EL ACCIONANTE expresamente para que presente y haga valer jurídicamente este instrumento por ante cualquier clase de autoridad sea esta administrativa o judicial o de la competencia que sea, a fin de que se archiven los expedientes respectivos, por lo que no tendrían nada que reclamarse. SEXTO: LAS PARTES, dejan expresa constancia que la presente transacción no puede, ni podrá entenderse jamás como un nuevo contrato de arrendamiento, ni como una prorroga, renovación o tacita reconducción del contrato de arrendamiento original. SÉPTIMO: La transacción que aquí se hace, y cuya aceptación se hace constar mediante la firma del presente documento, tiene todos los efectos legales, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y demás extremos mencionados en este instrumento, los cuales han quedado total y definitivamente terminados. En conclusión, el presente acuerdo en los términos como ha sido convenido, produce los efectos legales de una sentencia dentro de los llamados modos anormales de terminación del proceso.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
ÚNICO
Para decidir, se observa:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Al respecto observa este Tribunal, que ambas partes han expresado el ánimo de transigir en sus pretensiones procesales y lo han manifestado objetivamente a través de las concesiones recíprocas que pactan en la diligencia suscrita ante el Tribunal.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que las partes puedan terminar el proceso mediante la transacción, también prevé este artículo que una vez celebrada la misma, el Juez la homologará si se cumplen los requisitos establecidos en la norma.
En primer lugar, que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; el presente juicio versa sobre el retracto legal arrendaticio, siendo ésta materia susceptible de ser transada, razón por la cual encuentra este Tribunal cumplido tal requisito. Y así se declara. Adicionalmente, requiere la ley adjetiva que las partes tengan capacidad de disposición. La parte demandada se encuentra presente en el acto, asistida judicialmente de abogado de su confianza, por lo que considera este Tribunal que quien actúa goza de legitimidad para realizar la transacción que nos ocupa; encontrándose lleno el extremo in comento, así mismo, la parte demandante se encuentra presente en el acto, judicialmente representado por su apoderado judicial abogado Leoncio Dioscoridis Valera Barrios, por lo que se encuentra lleno el requisito bajo examen.
En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio que por Resolución de Contrato de
Arrendamiento, sigue los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA Y MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GOUVEIA, contra la Sociedad Mercantil CENTER POOL, C.A. Y en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las doce (12:00m) del mediodia, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
Exp. N° 12.331-10
NC/ME.-
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