REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince de junio del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000160

Demandante: María Elena Montes de Oca Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.765.

Demandado: Franklin Antonio Prada López, titular de la cédula de identidad Nº V-11.267.626.


Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 07 de abril de 2.011, la ciudadana María Elena Montes de Oca Meléndez, ya identificada, en representación de su hijos el adolescente y los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de doce (12), ocho (08) y seis (06) años de edad, asistida por la abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó se citara al padre de sus hijos el ciudadano Franklin Antonio Prada López, a fin de que se estableciera el monto de la obligación de manutención a favor de sus hijos de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo Bs.), mensuales, cumpliendo el demandado con MIL BOLÍVARES (1.000,oo Bs.), quincenales, cantidad que solicita le sea depositada en una cuenta que ordene aperturar el Tribunal y que además aporte una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,oo Bs.), para cubrir los gastos especiales de ese mes que incluye vestuario, zapatos, etc. Así como el aumento automático del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem. Además de cubrir el 50% de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo integral de sus hijos. Por último solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuese acordada una obligación de manutención provisional de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo Bs.), mensuales En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad, del padre de sus hijos y de su hijo adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha 08 de abril de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del adolescente y de los niños. En fecha 14 de abril de 2011, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente y de los niños a manifestar su opinión. En fecha 10 de mayo de 2.011, se recibió diligencia presentada por el demandado en la cual se dio por notificado del presente procedimiento. En fecha 11 de mayo de 2.011, esta juzgadora se avoco al conocimiento de la causa. En fecha 16 de mayo de 2.011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de avocamiento de conformidad con la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de mayo de 2.011, la suscrita secretaria certifico la notificación de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 18 de mayo de 2011, se fijó la Audiencia de Mediación. En fecha 30 de mayo de 2.011, se recibió exhorto del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitiendo boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada. En fecha 14 de junio de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Franklin Antonio Prada López, ofrezco como monto de obligación de la manutención para mis hijos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad de mil bolívares (1.000,oo. Bs.) mensuales, a razón de quinientos bolívares (500,00. Bs.) quincenales, cantidades que solicito sean descontadas por el organismo y depositadas en una cuenta de ahorros que aperturará la madre de mis hijos, asimismo, en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, uniformes, útiles escolares, etc., los compartiremos en partes iguales ambos padres y en cuanto a las prestaciones sociales solicito que se oficie al organismo donde laboro a los fines de que se haga el descuento del veinte por ciento (20%) de las mismas. De igual forma, en cuanto a las utilidades solicito que me sea descontada la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) y me comprometo a aportarle personalmente a mis hijos la cantidad de mil bolívares para cubrir otra parte de los gastos decembrinos de mis hijos y en este mismo acto yo, Maria Elena Montes de Oca Meléndez, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Franklin Antonio Prada López”. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de autos. Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos María Elena Montes de Oca Meléndez y Franklin Antonio Prada López, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, queda establecido el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de Un Mil bolívares (1.000,oo. Bs.), mensuales, a razón de Quinientos bolívares (500,oo Bs.), quincenales, cantidades que deberán ser descontadas por el organismo empleador y depositados en una cuenta de ahorros que aperturará la madre de sus hijos. Cabe advertir que de dicha cantidad mensual el monto de Doscientos Bolívares (200,oo. Bs.) será utilizado para cubrir los gastos mensuales del colegio del adolescente y la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,oo. Bs.) será utilizada en su totalidad para cubrir la alimentación de los niños y el adolescentes. Asimismo el padre deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, uniformes, útiles escolares, etc. En lo que respecta a las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, se establecen en la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las mismas, cantidad que deberá ser descontada por el organismo empleador y remitida mediante cheque a la orden de este Tribunal. De igual forma, en cuanto a las utilidades el padre aportará la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.), cantidad que deberá ser descontada por el ente empleador y depositada en la cuenta de ahorros a nombre de la madre. Igualmente el padre deberá contribuir personalmente para sus hijos con la cantidad de Un Mil Bolívares (1.000,oo Bs.) para cubrir otra parte de los gastos decembrinos de los mismos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, líbrese oficio y cúmplase.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de junio del 2.011. Años 201º y 152º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS



LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 265 – 2.011 y se publicó siendo las 01:55 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ


KP12-V-2011-000160