REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince de junio del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000195

Demandante: Yennys Thais Josefina Mogollón, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.988.

Demandado: Jenkys Ranieris Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.013.


Motivo: Aumento de Obligación de Manutención.

En fecha 13 de mayo de 2.011, la ciudadana Yennys Thais Josefina Mogollón, ya identificada, en representación de su hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once (11) y siete (07) años de edad, asistida por la abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó se citara al padre de sus hijos el ciudadano Jenkys Ranieris Martínez, a fin de que se estableciera el aumento de la obligación de manutención a favor de sus hijos de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 365 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo Bs.), quincenales, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,oo Bs.), mensuales, siendo que en la sentencia del 20 de abril del año 2.010, no quedo establecido un aumento anual que vaya en concordancia con el aumento del alto costo de la vida y se vio en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional a los fines de que se le inste al aumento correspondiente ya que el demandado no ha manifestado nada al respecto. Además solicitó que el demandado cubriera el 50% de los gastos por concepto de médico, medicinas, vestuario, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requieran sus hijos. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad y copia simple de la sentencia de homologación de acuerdo de obligación de manutención. En fecha 16 de mayo de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de los niños. En fecha 19 de mayo de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar su opinión. En fecha 20 de mayo de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de los niños. En fecha 30 de mayo de 2.011, se agregó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por el ciudadano Víctor Aponte, titular de la cedula de identidad Nº 683.706. En fecha 01 de junio de 2.011, la suscrita secretaria certifico la boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 02 de junio de 2011, se fijó la Audiencia de Mediación para el 14 de junio de 2.011, a las 09:45 a.m. En fecha 14 de junio de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Jenkys Raineris Martínez Méndez, ofrezco como aumento en la obligación de la manutención de mis hijos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad de un mil doscientos bolívares (1.200,oo. Bs.) Mensual, a razón de trescientos bolívares (300,oo Bs.) semanal, asimismo, solicito se mantenga el cincuenta por ciento de los gastos (50%) y se aumente en lo que concierne a las utilidades y prestaciones sociales en el quince por ciento (15%) de cada una. De igual forma, solicito que se establezca el incremento anual sobre la cantidad establecida como obligación de manutención en la cantidad de doscientos bolívares (200,oo. Bs.) todos los años y se oficie para que realicen todos los descuentos señalados, así como el descuento de los beneficios que le corresponden a mis hijos como son: Regalo de navidad, becas de estudio, útiles escolares, etc., y en este mismo acto yo, Yennys Thais Josefina Mogollón, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Jenkys Raineris Martínez Méndez”. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de autos. Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la presente demanda Aumento de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Yennys Thais Josefina Mogollón y Jenkys Ranieris Martínez, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, queda establecido el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de Un Mil Doscientos bolívares (1.200,oo. Bs.), mensuales, a razón de Trescientos bolívares (300,oo Bs.), semanales, cantidades que deberán ser descontadas por el organismo empleador, asimismo el padre deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestido, educación, transporte medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc., que requieran sus hijos, por lo tanto se ordena oficiar para el descuento de los beneficios que le corresponden a los niños como hijos del demandado ante el organismo empleador de los cuales entre estos se encuentran: El regalo de navidad, becas de estudio y útiles escolares. En lo que respecta a las utilidades y prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, se establecen en la cantidad equivalente al quince por ciento (15%), cantidades que deberán ser descontado por el organismo empleador, advirtiendo que en el caso de las prestaciones sociales dicha cantidad deberá ser remitida mediante cheque a la orden de este Tribunal. De igual forma, queda establecido el incremento anual sobre el monto fijado para la Obligación de Manutención en la cantidad de doscientos bolívares (200,00. Bs.).

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, líbrese oficio y cúmplase.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de junio del 2.011. Años 201º y 152º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 263 – 2.011 y se publicó siendo las 10:47 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ


KP12-V-2011-000195