REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: ROSMIEL JOSÉ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.141.168, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-6.309.531, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELMIS ROSMARY VIERA DE DELGADO, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 85.813.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 10.431-10
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del Juicio Breve y admitida en fecha 10 de Marzo de 2010.
En fecha 16 de Marzo del 2010, el ciudadano Rosmiel José Viera, asistido por el abogado Elmis Rosmary Viera de Delgado, consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa a fin de llevar a cabo la citación del demandado.
En Fecha 23 de Marzo, este Juzgado acuerda librar exhorto al Juzgado de los Municipios Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en virtud de que el demandado se encuentra domiciliado en el Municipio Libertador.
En fecha 26 de Marzo de 2010, el ciudadano Rosmiel José Viera, asistido por el abogado Elmis Rosmary Viera de Delgado, retira exhorto librado.
En fecha 6 de abril de 2010, el ciudadano Rosmiel José Viera, asistido por el abogado Elmis Rosmary Viera de Delgado, comparece ante este Tribunal para solicitar, sea librado rogatoria a los Tribunales de Primera Instancia, en vista de que no le fue recibido exhorto librado al Juzgado de los Municipios Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua
En fecha 25 de Mayo de 2010, se acuerda librar nuevo exhorto dirigido al Juzgado de los Municipios Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, por cuanto fue designado nuevo Juez.
Ahora bien, observa este Tribunal que la última actuación de la parte actora, fue de fecha 6 de Abril de 2010, transcurriendo más de un (1) año, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Vista la norma trascrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto ha transcurrido un periodo mayor al contemplado en el artículo precitado este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION A LA INSTANCIA y ASÍ SE DECIDE.