REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: TIBERIO FANECA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.665.668, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO LA 49, C. A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 13, Tomo 02-A, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO SAN JUAN PAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 10.542
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del Juicio Breve y admitida en fecha 7 de Mayo de 2010.
En fecha 11 de Mayo de 2010, la parte actora otorga al Abogado en ejercicio Pedro San Juan Paz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.975, poder Apud Acta.
En fecha 25 de Mayo de 2010, el Abogado Pedro San Juan Paz, consigna certificación de consignaciones.
En fecha 7 de Junio 2010, el Abogado Pedro San Juan Paz, consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa a fin de llevar a cabo la citación del demandado, y de igual forma, el pago de los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil.
Ahora bien, observa este Tribunal que la última actuación de la parte actora, fue de fecha 7 de Junio 2010, transcurriendo más de un (1) año, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Vista la norma trascrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto ha transcurrido un periodo mayor al contemplado en el artículo precitado este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION A LA INSTANCIA y ASÍ SE DECIDE.