REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT
Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: WILLIAM JOSE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.249.041 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MARIA LUCINDA LOCONES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.229.614 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.011 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
EXPEDIENTE: 11.098-11
PERENCION DE LA INSTANCIA.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del Juicio Ordinario y admitida en fecha 09 de Marzo de 2011.
Observa este Tribunal que desde el día 09/03/2011, fecha de admisión de la demanda, transcurrió más de un mes, sin que se gestionara la citación del demandado. En este sentido, el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06/07/04 estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en le Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”
En este sentido se puede constatar que admitida la demanda en fecha 09 de Marzo de 2.011, habían transcurridos más de los 30 días consecutivos previstos y señalados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese realizado o cumplido con las diligencias pertinentes para la práctica de la citación.
De manera que, en atención a la Jurisprudencia transcrita es forzoso declarar la perención de la Instancia, dado que se consumaron los dos supuestos que establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, cuales son: inactividad procesal de las partes, en este caso del demandante para impulsar la citación del demandado y el transcurso de del tiempo por 30 días consecutivos desde la admisión de la demanda, y así se declara.