REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: LEONARDO FERNANDEZ BELO DA CAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de de cédula de identidad N° V-9.668.503, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HILDA JOSEFINA RONDON TERAN y YISBLER JOSE MARQUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.264.839, y V-12.616.141 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VENTURINO SOMMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.834.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO.
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 10.400-10
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora y admitida por auto de fecha 22 de marzo de 2010.
En fecha 06 de Abril del año 2010, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano Leonardo Fernandez Belo Da Camara, titular de la cédula de identidad N° V-9.668.503, debidamente asistido por el Abogado Venturino Somma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834; quien expone: ratifico la medida de desalojo, solicitada en la presente causa.
En fecha 12 de Abril del año 2010, compareció la parte actora y consigno en este acto copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de librar la compulsa respectiva, así mismo alego constancia de la cancelación de los emolumentos al alguacil.
Ahora bien, observa este tribunal que la última diligencia suscrita por la parte actora es de fecha 12 de Abril de 2010, y hasta la presente fecha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento, al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales, y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.