JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: N°: 2952-10.-
PARTE DEMANDANTE: José Ricardo Morillo Escalante, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Zopito Di Pietro Chiappini y Alba de la Concepción Contreras de Di Pietro
PARTE DEMANDADA: Distribuidora Venezuela Monocapa C.A.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentada por el abogado, JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE venezolana, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.357.494, abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 123.429 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ZOPITO DI PIETRO CHIAPPINI Y ALBA DE LA CONCEPCIÓN CONTRERAS DE DI PIETRO, venezolanos, hábiles en derecho titulares de las cedulas de identidad N° V.- 7.215.475 y 4.203.626 respectivamente, cónyuge y ambos de este domicilio, Según poder debidamente autenticado en fecha 12 de Noviembre de 2010 y consta bajo el Nº 16, Tomo 255, de los libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria, mediante el cual demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA VENEZUELA MONOCAPA C.A.,debidamente inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28/11/2008, bajo el N° 51, tomo 89-A, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en su condición de arrendataria de un inmueble ubicado en la calle Salía, distinguido con el N° 22-A de la ciudad de Turmero.
Fundamentó su acción en los artículos 1.160,1.167, 1.185 del Código Civil vigente.
A dicho libelo acompañó, el poder de representación, marcado letra A y copia certificada del contrato de arrendamiento, marcado letra B,
NARRATIVA
Alega el apoderado de la parte Actora, que en fecha 20/04/2010, la ciudadana ALBA CONTRERAS de DI PIETRE, ya identificada suscribió un contrato de arrendamiento cuyo objeto fue un inmueble lote de terreno, ubicado en la Calle Salía distinguido con el N° 22-A de la ciudad de Turmero, y en el cual ostentaba la condición de arrendataria la Sociedad Mercantil demandada en libelo e identificada ut supra, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, de fecha 20/04/2010, el cual quedó anotado bajo el Nº 54, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexa copia certificada marcado letra B, que el carácter de dicho contrato fue a tiempo determinado de un (01) año, contados a partir 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, ambos inclusive, que la precitada Sociedad , Mercantil Arrendataria al momento se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, presentando una morosidad ya de cuatro (04) meses, según lo estipulado en el contrato de arrendamiento en su Cláusula Tercera, que el pago del canon se deberá realizar mensualmente por adelantado durante los primeros cinco (05) días de cada mes, y la Arrendataria no ha pagado las mensualidades, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año en curso. Que por otra parte también la Arrendataria ha incumplido con la obligación contractual establecida en el literal A, de la Cláusula Octava acerca de no alterar la estructura del inmueble sin autorización expresa y escrita de la Arrendadora, por cuanto echo abajo una bienhechuria que allí existían, que así mismo incumplió la Cláusula Décima Primera sobre su obligación de entregar mensualmente los avales de pago de los recibos de servicios públicos, ya que no ha entregado algunos de ellos en ningún momento desde el inicio de la relación, Que igualmente invoca la cláusula Novena del contrato sobre la resolución del mismo en el caso de dos o mas mensualidades en mora el cual es compatible con la disposición legal, que por estas razones solicita que sea condenada la accionada a pagar las mensualidades insolutas y el resarcimiento de daños y perjuicios tasados en el contrato de arrendamiento a razón de diez bolívares (10Bs) por día por la mora en el pago del canon contables a partir del día 06/08/2010, como primer día hasta el 25/11/2010. Que seria ciento doce (112) días. Estimó la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, se admitió la demanda y se ordena la citación de la SOCIEDA MERCANTIL DISTRIBUIDORA VENEZUELA MONOCAPA C.A, en la persona de su presidente JOSE GREGORIO REYES MONTILLA, para que comparezca ante este Tribunal el segundo (2°) día que conste en autos su citación, se libro boleta.
Al folio 15 del expediente, de fecha 18 de Enero de 2011, corre inserta diligencia del alguacil de este despacho dejando constancia que se traslados los días 14/01/11, 15/01711 y 18/01/11, Calle salías N° 22-A, a los fines de citar a la Sociedad Mercantil Distribuidora Venezuela Monocapa C. A. en la persona de su presidente José Gregorio Reyes Montilla, No encontrándolo.
En fecha 24/01/2011, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio José Morillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora con el carácter acreditado en autos y consigno diligencia solicitando la citación por carteles de conformidad con el Art. 223 del CPC y la misma fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 27 /01/2011.
En fecha 07/02/2011, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio José Morillo, con el carácter que le acreditan en los autos y consigna los dos ejemplares de los diarios el Periodiquito y el Aragüeño, donde aparecen los carteles de citación de la parte demandada
En fecha 09 de Febrero de 2011, la Secretaria de este Juzgado consigna diligencias que corre inserta al folio 27, mediante el cual deja constancia que se trasladó al calle Salías al inmueble distinguido en el N° 22-A y fijó cartel de citación en el inmueble.
En fecha 09/03/2011, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio José Morillo, con el carácter que le acredita en los autos y solicito el nombramiento de defensor de oficio. Y en fecha 16 de Marzo de 2011, se designó al abogado en ejercicio José Gregorio Viña inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.416 como defensor de oficio, se libró boleta de Notificación.
En fecha 28 de Marzo de 2011, el alguacil de este tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado José Gregorio Viña.
En fecha 31 de Marzo de 2011, comparece por ante este juzgado el abogado en ejercicio José Gregorio Viña, venezolano, y de este Domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.416 y acepto el nombramiento de defensor de oficio y juro cumplir fielmente con el cargo.
En fecha 10/05/201, comparece por ante este juzgado el abogado en ejercicio José Sbat, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.232, actuando con el carácter acreditado en los autos y solicito la citación del defensor de oficio y la misma fue acordada por auto de fecha 13 de Mayo de 2011.
En fecha 17 de Mayo de 2011, la alguacil de este Tribunal, consigno boleta de citación debidamente firmada por el abogado José Gregorio Viña, en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada.
Al folio 39 del expediente corre inserta escrito de contestación de la demanda constante de un folio útil.
Que siendo la oportunidad legal para promover pruebas en presente juicios ambas partes presentaron sendos escritos de pruebas y los mismos fueron admitidos por autos del Tribunal de fechas 02 y 03 de Junio de 2011.
Que siendo la oportunidad para decidir la presente causa el Tribunal pasa a decidir de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo alegado y probado en autos y de conformidad con el artículo 243 del mismo Código en forma clara precisa y lacónica.
PUNTO UNICO.
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la Republica que la admisión de la demanda, el auto que en este sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenen los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordenara a tramitarla con el fin de que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esta etapa del proceso. En consecuencia a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso, en el cual el juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez, al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por el, que puede ser pre-existente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese el momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Así mismo, Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero tramite. Mientra no se pronuncie sentencia definitiva, A tal efecto, a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no se hacen las siguientes observaciones.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el apoderado de la parte Actora, que en fecha 20/04/2010, la ciudadana ALBA CONTRERAS DE DI PIETRE, ya identificada suscribió un contrato de arrendamiento cuyo objeto fue un inmueble lote de terreno, ubicado en la Calle Salía distinguido con el N° 22-A de la ciudad de Turmero, y en el cual ostentaba la condición de arrendatario la Sociedad Mercantil demandada en libelo e identificada. Según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, de fecha 20/04/2010, el cual quedó anotado bajo el N| 54, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que el carácter de dicho contrato fue a tiempo determinado de un (01) año, contados a partir 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, ambos inclusive, que es el caso, que la precitada Sociedad , Mercantil Arrendataria al momento se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento presentando una morosidad ya de cuatro (04) meses según lo estipulado en el contrato de arrendamiento en su Cláusula Tercera, que el pago del canon se deberá realizar mensualmente por adelantado durante los primeros cinco (05) días de cada mes, y la Arrendataria no ha pagado las mensualidades, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año en curso. Que por otra parte también la Arrendataria ha incumplido con la obligación contractual establecida en el literal A, de la Cláusula Octava acerca de no alterar la estructura del inmueble sin autorización expresa y escrita de la Arrendadora, por cuanto echo abajo una bienhechuria que allí existían, que así mismo incumplió la Cláusula Décima Primera sobre su obligación de entregar mensualmente los avales de pago de los recibos de servicios públicos, ya que no ha entregado algunos de ellos en ningún momento desde el inicio de la relación, Que igualmente invoca la cláusula Novena del contrato sobre la resolución del mismo, en el caso de dos o mas mensualidades en mora el cual es compatible con la disposición legal . que por estas razones solicita que sea condenada la accionada a pagar las mensualidades insolutos y el resarcimiento de daños y perjuicio tasados en el contrato de arrendamiento a razón de diez bolívares (10) por día por la mora en el pago del canon de, contables a partir del día 06/08/2010, como primer día hasta el 25711/2010. Estimó su demanda en la cantidad de treinta mil bolívares.
Ahora bien, de lo transcrito cabe destacar que la revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que la parte demandante en el libelo de demanda cumplió con los requisitos de Ley establecido en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, pero no cumplió con el requisito establecido en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de Fecha 2 de Julio del 2.009, la cual expresa textualmente:
“articulo 1, se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera:”
a) los Juzgados de los Municipios categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primer instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T)
b) los Juzgados de Primera Instancia categoría “B” en el escalafón judicial conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no en valor de la demanda, lo justiciable deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al código de Procedimiento Civil y demás Leyes que regulan la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto se desprende del articulo anterior es requisito sine quanom para la admisión de la demanda a parte de lo previsto en el articulo 340 del código de Procedimiento Civil, que la misma se estime en bolívares y unidades tributarias al momento de la interposición del asunto, es decir, en el libelo de la demanda se debe expresar obligatoriamente la cuantía en bolívares y unidades tributarias, pasando a ser esto esencial para la procedencia de la acción, es por lo que no le queda otra alternativa a esta jurisdicente que forzosamente declarara la inadmisibilidad de la demanda, de no hacerlo estaríamos en presencia de un desacato a la Ley, contraviniendo flagrantemente lo establecido en dicha resolución. Y así se decide.
DECISION.
Por todo los razonamientos antes expuestos y fundamentos de derecho y de acuerdo a lo alegado y probado en autos este Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda de desalojo incoada por el abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos :ZOPITO DI PIETRO CHIAPPINI Y ALBA DE LA CONCEPCION CONTRERAS de DI PIETRO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA VENEZUELA MONOCAPA C.A. en la persona de su representante legal JOSE GREGORIO REYES MONTILLA, todos plenamente identificados en auto.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del Presente Fallo.
Dada, Sellada y firmada en la sala del Juzgado del Municipio santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los (27 ) días del Mes de Junio del Año 2011, 201° de Independencia y 152° de Federación.
Juez Provisoria
Abg. Gladys Girón Díaz
Secretaria
Thaides Martínez Ramos
En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana se Registro y se Publico la anterior decisión
La Secretaria.
EXP. 2952-10
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