REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 4020-10.-

MOTIVO: REPETICIÓN DE LO PAGADO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL TORREALBA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.019.400.

APODERADA JUDICIAL: Abg. AMBAR MAYERLIN BEJARANO, Inpreabogado N° 101.044.

PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL DE LA CHIQUINQUIRA MORALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.931.740.


-I-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada por REPETICIÓN DE LO PAGADO E INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por MIGUEL ANGEL TORREALBA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.019.400, contra la ciudadana: MARIA ISABEL DE LA CHIQUINQUIRA MORALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.931.740.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, mediante auto cursante al folio 33, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, según consta al folio 34, se libró compulsa y se le entregó al alguacil para la práctica de la citación.-
En fecha 08 de Diciembre de 2010, según consta al folio 36, el Alguacil titular de este Juzgado, manifiesta que en varias oportunidades se trasladó a citar a la parte demandada y no pudo localizarlo consignando al efecto recibo y compulsa.
En fecha 17 de Diciembre de 2010, mediante auto cursante al folio 45, a solicitud de la parte Actora (folio 44), se acordó la citación por Carteles de la parte Demanda.
En fechas 13 y 17 de Enero de 2011, la parte actora mediante diligencias, consignó publicaciones del Cartel de citación y en fecha 26 de Enero de 2011, la Secretaria, al folio 51, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.
En fecha 24 de Febrero de 2011, se designó como defensora de oficio a la Abg. MIROSLAVA DIAZ, Inpreabogado N° 19.699.
En fecha 09 de marzo de 2011 compareció la ciudadana: MARIA ISABEL DE LA CHIQUINQUIRA MORALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.931.740, asistida por la Abg. MARIA ORASMA PEREZ, Inpreabodado N° 110.840, dándose expresamente por notificada
En fecha 22 de Marzo de 2011, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 59 al 61, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2011, cursante al folio 110.
En fecha 25 de abril de 2011 la parte actora diligencia solicitando se declare la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2011 la parte demandada pide se fije una audiencia conciliatoria.
En fecha 04 de mayo de 2011 este juzgador convoca a las partes a un acto conciliatorio a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 10 de Mayo de 2011 se agregó a los autos informe emitido por el Banco Mercantil.
En fecha 11 de mayo de 2011 se anunció el acto conciliatorio declarándose desierto.
En fecha 17 de mayo de 2011 fue diferida la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del escrito de demanda se evidencia que la parte actora, ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.019.400, intenta demanda contra la ciudadana: MARIA ISABEL DE LA CHIQUINQUIRA MORALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.931.740 por repetición del pago de la cuota inicial fijada según contrato de opción de compra venta de fecha 24 de Septiembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, anotado bajo el N° 39, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (41.400,°°), e indemnización según lo establecido en el contrato equivalente al 20% del monto dado, monto que calcula en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES.


-III-
CÓMPUTO POR DÍAS DE DESPACHO

La citación se verificó de forma tácita a través de diligencia presentada por la demandada asistida de abogado en fecha 09 de marzo de 2011, seguidamente transcurrieron los días de despacho siguientes: 10 y 11 de Marzo de 2011 (debiendo producirse la contestación el día 11 de Marzo de 2011). La causa se abrió a pruebas por diez días que se verificaron así: 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de Marzo de 2011, seguidamente la causa entró en etapa de sentencia.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la presente causa este juzgador observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda toda vez que consta en autos su citación tácita en fecha 09 de marzo de 2011, debiendo la parte demandada producir su contestación al segundo día de despacho siguiente, vale decir, el día 11 de Marzo de 2011. No obstante la misma no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Asimismo de los autos se desprende que la parte demandada no compareció a promover pruebas dentro del plazo de diez días que se verificaron así: 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de Marzo de 2011, por ende no probó nada que le favoreciere.
En este sentido, es preciso revisar si en la presente causa se ha producido una confesión ficta.
La confesión es una ficción jurídica que permite declarar con lugar la demanda incoada, siempre y cuando se reúnan los tres supuestos de ley, vale decir, que el demandado no conteste la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho.
En el caso sub judice este juzgador considera preciso hacer una revisión de la pretensión de la parte actora y lo que ha quedado demostrado en el juicio, toda vez que el tercer supuesto de la confesión, vale decir que la pretensión no sea contraria derecho, no implica sólo que se trate de una demanda que afecte el orden público o que no sea lícita de acuerdo a la ley, sino que implica también que la pretensión sea posible, que recaiga sobre objeto determinado y que de los autos no se desprenda que la pretensión deba desecharse.
Así las cosas de la lectura del libelo de demanda se evidencia que el accionante aduce que la parte demandada no cumplió con liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble lo que le imposibilitó para solicitar el crédito habitacional ante el Banco y consecuencia de ello no se produjo la venta definitiva del inmueble, por lo que acciona por repetición del pago de la cuota inicial fijada según contrato de opción de compra venta de fecha 24 de Septiembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, anotado bajo el N° 39, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (41.400,°°), e indemnización según lo establecido en el contrato equivalente al 20% del monto dado, monto que calcula en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, por lo que en el presente caso, este jurisdicente ha verificado que la pretensión intentada no es contraria a derecho, por lo que se han materializado los tres supuestos para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Es así como de la revisión de las actas se evidencia que el actor solicita la repetición de lo pagado por concepto de cuota inicial fijada según contrato de opción de compra venta de fecha 24 de Septiembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, anotado bajo el N° 39, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, y la indemnización según lo establecido en el contrato equivalente al 20% del monto dado, por concepto de cláusula penal.
Así las cosas, la pretensión de repetición de lo pagado consigue asidero en los artículos 1.178 y 1180 del Código Civil que disponen:

“Artículo 1.178° Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.
Artículo 1.180°. Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los Intereses, o los frutos desde el día del pago.”


Asimismo de la revisión del contrato de opción de compra venta de fecha 24 de Septiembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, anotado bajo el N° 39, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, se evidencia claramente la existencia de la cláusula penal que prevé la indemnización reclamada del 20% de la cuota inicial entregada.
Ahora bien, es menester señalar que al hablarse de confesión ficta, es sabido que a la parte demandada debido a su contumacia en la perentoria contestación de la demanda, se le revierte la carga de la prueba y le toca demostrar o probar algo que le favorezca, y si esto no ocurre así, debe el juez verificar únicamente que la pretensión no sea contraria a derecho, pues ya este goza de una presunción de confesión a su favor. Así las cosas, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:


“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


Por su parte el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, previsto dentro del procedimiento breve estipula que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” Por lo que, siendo la figura de la confesión ficta perfectamente aplicable al presente procedimiento se dicta la sentencia en el día de hoy, a pesar de estar fuera del término previsto en el dispositivo legal supra mencionado. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana: MARIA ISABEL DE LA CHIQUINQUIRA MORALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.931.740, SEGUNDO: En consecuencia CON LUGAR las pretensiones de repetición del pago de la cuota inicial fijada según contrato de opción de compra venta de fecha 24 de Septiembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, anotado bajo el N° 39, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (41.400,°°), y la indemnización según cláusula penal establecida en el mismo contrato equivalente al 20% del monto entregado como inicial, la que asciende a la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.280,°°), incoadas por el ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.019.400, contra la ciudadana: MARIA ISABEL DE LA CHIQUINQUIRA MORALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.931.740, TERCERO: Como consecuencia de lo declarado en el particular anterior, SE CONDENA a la parte Demandada, al pago de las sumas siguientes CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (41.400,°°) por concepto de inicial recibida, y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.280,°°), por concepto de indemnización según cláusula penal contractual. CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria de la cantidad establecida por concepto de cuota inicial, vale decir, sobre el monto de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (41.400,°°), la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central, a partir del vencimiento del contrato, es decir, desde el 25 de marzo de 2009 hasta el momento en que quede firme la presente decisión, QUINTO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó fuera de término, en consecuencia se ordena notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
La Secretaria,

Abg. Indira Guiomar Oropeza Añez

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:45p.m.-

La Secretaria,

Abg. Indira Guiomar Oropeza Añez
CCH.-
Exp. 4020-10