REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 4289-11
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: ANDREA TEOTISTE TOVAR de OROPEZA APODERADA JUDICIAL: MARÍA TERESA PEREIRA MELO, Inpreabogado N° 92.667.
DEMANDADO: CARRASQUEL TOVAR RAFAEL.

Vista la Demanda por: Desalojo, presentada por la abogada: MARÍA TERESA PEREIRA MELO, inpreabogado N° 92.667, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA TEOTISTE TOVAR de OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.934.080, este Tribunal para proveer sobre la misma observa:.
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.-



SEGUNDO: De la lectura del libelo, se observa que la abogada MARÍA TERESA PEREIRA MELO, inpreabogado N° 92.667, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA TEOTISTE TOVAR de OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.934.080, ocurre ante este Tribunal a los efectos de Demandar al ciudadano CARRASQUEL TOVAR RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.690.657, por desalojo. Ahora bien este Tribunal, observa que la referida abogada al momento de introducir la demanda lo hace por ante este Tribunal con el membrete del Tribunal de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual tiene su sede en San Mateo, por lo que debe corregir dicho escrito cumpliendo así con lo exigido en el ordinal 1 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

Por las razones de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, antes suficientemente identificada a que corrija el defecto antes indicado; para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no. Así se decide.

A los efectos del control de entrada de causas, se le dio entrada a la presente demanda y se le asignó el N° 4289-11.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los |Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,

Dr. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA.-
LA SECRETARIA,

Abog. INDIRA G. OROPEZA AÑEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:30 p.m.-
LA SECRETARIA,

Abog. INDIRA G. OROPEZA AÑEZ.

CCH/igoa/njbm.-
Expediente N° 4289-11