REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS JOSE FELIZ RIVAS Y JOSE RAFAEL REVENGA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 20 de junio de 2011
200° y 152°
Vista el acta de fecha 16 de junio de 2011, en la cual consta la exposición del ciudadano CARLOS ARGENIS ALVARADO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.119.500, correo electrónico: karr20006@hotmail.com, de profesión Militar Activo, con el rango de Sargento Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, destacado en la Comandancia General de la Guardia Nacional, en El Paraíso, Caracas, residenciado en la siguiente dirección: urbanización Bolívar Sur, calle El Estadio, casa N° 36-1, planta alta, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en su carácter de receptor del servicio de luz eléctrica por parte de CORPOELEC, este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: constatado como fue en inspección realizada al efecto en fecha 17 de junio de 2011, en el inmueble antes identificado lo siguiente:
“Observándose en la pared del inmueble que da hacia la calle Estadio, es decir, su frente, que existen dos (2) cajetines que en su parte exterior se lee “3045”, el cual contiene un medidor de suministro de energía eléctrica y se encuentra en funcionamiento, y otro en el que se lee “3050”, el cual en su parte interna posee unos cables blancos cuyas puntas están expuestas, es decir, sin recubrimiento alguno. Una vez dentro del inmueble, el Tribunal deja constancia que en su parte interna, se encuentra constituido por una sala-comedor-cocina, dos (2) habitaciones y un (1) baño; que al accionar los apagadores de luz, ningún bombillo encendió, que los artefactos electrodomésticos, se encuentra sin energía eléctrica, que la parte interna de la nevera está a temperatura ambiente y dentro se encuentran alimentos perecederos. Asimismo, se constato que al abrir los grifos, no hay agua; que en varios lugares del inmueble, se observan platos de porcelana pequeños con velas usadas, en el área de la cocina, se encuentra una cava de anime, en cuyo interior hay trozos de hielo y bolsas contentivas de carnes”
SEGUNDO: Asimismo tomando en cuenta los recaudos acompañados, consistentes en:
• Comunicación dirigida por el accionante a CORPOELEC Agencia La Victoria solicitando la reactivación del servicio de energía eléctrica
• Comprobante de pago del servicio de energía eléctrica efectuado del mes de mayo de 2011, a nombre de Manuel Salvador Reverol
• Recibos de cobro de del servicio de energía eléctrica efectuado a nombre de Manuel Salvador Reverol,
• Copia de Orden de corte de servicio en el que se señala: “corte a petición (liquidar el punto)” asimismo señala manuscrito “Se desmanteló servicio 110V / Se retiró contador”
• Copia de contrato de comodato
• Recibos de pago por consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el accionante ante este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
TERCERO: Tomando en cuenta que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece “Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
En este sentido, en torno a las medidas preventivas, sostiene Ortiz Ortiz (1999) que: Sin duda el Poder Público en su función ejecutiva o administrativa puede dictar medidas preventivas a través de la actividad administrativa de sus órganos, fundamentalmente para proteger intereses colectivos o públicos, pero estas medidas preventivas tienen un canal de expresión a través de los actos administrativos, de allí que puedan catalogarse como actos medidas siguiendo las enseñanzas del maestro Antonio Moles Caubet. (p 13)
Asimismo en relación al poder cautelar del jurisdicente, afirma Ortiz (1999) que en un sentido amplio “…implica la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia” (p. 7). Por otro lado, señala Ortiz (1999) que el poder cautelar es la “Potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia.” (p.8) También define igualmente las medidas cautelares como aquellas “medidas preventivas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los litigantes de un proceso y, mediatamente, la futura ejecución y efectividad del fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional” (p.13).
Ahora bien, para hacer referencia a la Potestad Cautelar General, Micheli citado por Henríquez (2000) afirma que:
…como la que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presumiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas. La jurisdicción cautelar se ejerce mediante la impetración de una demanda formal, principal, cuya estimación parte del juez origina efectos permanentes de condena, constitutivos o mero-declarativos que propenden a reprimir el peligro de daño. La acción preventiva no satisface el derecho subjetivo material desde que el mismo no ha sido aún objeto de un desconocimiento o violación, sino, más bien, satisface un derecho de prevención (interés sustancial), según el cual, acorde con el valor “prevención” de todo Derecho, antes visto, el titular tiene la facultad de pedir al Estado la protección contra el perjuicio que ya de por sí supone el peligro de ser violado. (p. 31)
Asimismo, en relación a lo antes citado el mismo Henríquez (2000) afirma que:
Los casos que ha presentado la práctica forense de situaciones de peligro evidente y cierto en la mora, no contemplados en ninguna disposición legal del ordenamiento jurídico, así como los escasos ejemplos de Derecho comparado, originaron en la doctrina, e incipientemente en la jurisprudencia, la figura del poder cautelar general, como una tentativa insegura y novedosa por conseguir el modus operandi para eliminar esas situaciones de verdadero peligro; una tentativa que ha surgido como respuesta a una necesidad: ¿debemos reconocer al juez un poder cautelar general, fuera de los institutos singulares ya consagrados por la Ley, en virtud del cual pueda, siempre que haya la inminencia de un daño derivado del retardo, dar una providencia en vía preventiva para soslayar el peligro en la forma y con los medios que considere oportunos y apropiados al caso. (p. 67 y ss).
Por todo lo antes expuesto, en atención a las documentales consignadas, la inspección realizada por este juzgador y la potestad cautelar de la cual goza este jurisdicente en el marco del presente procedimiento por suspensión de servicios públicos, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme las previsiones del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida cautelar innominada de inmediata reconexión del servicio de energía eléctrica y colocación del contador en el inmueble ubicado en la urbanización Bolívar Sur, calle El Estadio, casa N° 36-1, planta alta, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, cuyo titular es el ciudadano MANUEL ANTONIO REVEROL. Líbrese oficio dirigido al Gerente de CORPOELEC Agencia La Victoria para que de cumplimiento inmediato a lo aquí ordenado.
El Juez temporal,
La Secretaria,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Abg. Indira Oropeza Añez,
En esta misma fecha Se libró Oficio N° _________.-
La Secretaria,
Abg. Indira Oropeza Añez,
CCH.-
Exp. 4291-11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 20 de junio de 2011
200° y 152°
Oficio N°_________.-
GERENTE DE CORPOELEC, AGENCIA LA VICTORIA
Presente:
Atención: Se ordena Inmediata reactivación del servició de energía eléctrica
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que en el procedimiento de reclamo por suspensión del servicio público de energía eléctrica seguido por el ciudadano: CARLOS ARGENIS ALVARADO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.119.500, correo electrónico: karr20006@hotmail.com, de profesión Militar Activo, con el rango de Sargento Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, destacado en la Comandancia General de la Guardia Nacional, en El Paraíso, Caracas, contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el mismo día de hoy conforme las previsiones del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida cautelar innominada de inmediata reconexión del servicio de energía eléctrica y colocación del contador en el inmueble ubicado en la urbanización Bolívar Sur, calle El Estadio, casa N° 36-1, planta alta, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, cuyo titular es el ciudadano MANUEL ANTONIO REVEROL, por lo que debe dar cumplimiento inmediato a lo ordenado.
Sin más a que hacer referencia, atentamente
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
JUEZ TEMPORALDE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cch.-