REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
200° y 151°



SOLICITUD EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA N°: 4269-11

SOLICITANTE: VIOLETA DEL CARMEN MARÍN DE PÉREZ, venezolana, casada mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.406.143

ABOGADO ASISTENTE: RICARDO TULIO GARBÁN POCAY

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR


I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: VIOLETA DEL CARMEN MARÍN DE PÉREZ, venezolana, casada mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.406.143, domiciliada en la Urbanización Los Maleteros, Casa N° 30, Vereda 13, Sector 01, La Victoria, Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, hábil en derecho y debidamente asistida por el abogado Ricardo Tulio Garbán Pocay, venezolano mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- 101.057, mediante la cual solicita a este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se otorgue autorización judicial para separarse del hogar común que comparte con su legitimo cónyuge ciudadano: Genadio Antonio Pérez, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.- 8.130.893, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Los Maleteros, Casa N° 30, Vereda 13, Sector 01, La Victoria Estado Aragua, así como la diligencia de fecha Seis (06) de Junio del corriente año, efectuada por la Ciudadana Violeta del Carmen Marín de Pérez , donde manifiesta que la separación es temporal e informa que se mudara provisionalmente a la Urbanización Las Mercedes, Casa N° 29, Avenida 1, Sector 3, La Victoria, Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua.. Este juzgado vista la declaración de los testigos observa:

PRIMERO: Que el artículo 138 del Código Civil dispone: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
SEGUNDO: Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de julio de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del código civil, en la que se dejó sentado:

“… De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.
En efecto, acerca de las solicitudes de autorización por parte de uno de los cónyuges para separarse de la residencia común, desde el referido fallo N° 5135/2005, la Sala ha señalado, lo siguiente:
Se observa que la solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como ‘(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez’ (Arístides Rangel Romberg, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso’; Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio.
(…)
En tal sentido, advierte esta Sala que no es cierta la aseveración del a quo en el sentido de que la autorización para separarse del hogar conyugal, por estar éste integrado por dos personas, y en resguardo del derecho de la igualdad, la otra persona que conforma el matrimonio, es decir aquella distinta a la que solicita la separación, debe ser notificada de la misma, pues como ya se expresó, tal autorización se tramita conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no es necesario notificar a ninguna persona.
(…)
Al respecto, debe expresar esta Sala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud que se le plantean, a fin de que la decisión que se acuerde sea ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez que está conociendo un asunto no contencioso a ‘(…) exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables”, entre las cuales debe entender la evacuación de testigos, de ciertamente el Juez presunto agraviante podía exigir a la solicitante –aquí apelante- la evacuación de testigos que sustentaran sus alegatos, ello a fin de acordar una decisión conforme a derecho’. …” (vide sentencia No. 5135 del 19 de diciembre de 2005, caso: Freddy Erwin Rangel Vásquez).

No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”

TERCERO: Que las testigos ciudadana YAMILET JOSEFINA VEGAS GUTIERREZ y DAISY DARIELA SIERRA DE DUBOIS, fueron declaradas por ante este tribunal y manifestaron y fueron contestes en una serie de hechos, que precisan que la solicitante se separe temporalmente del hogar común.
CUARTO: No pudiendo este juzgador invadir la esfera privada del cónyuge solicitante, ni cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, debiendo simplemente dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el cónyuge demande el divorcio con base en la causal de abandono voluntario, estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, este juzgador entiende cubiertos los extremos exigidos en la norma legal y en la jurisprudencia supra señalada, por lo que resulta procedente autorizar a la ciudadana: VIOLETA DEL CARMEN MARÍN DE PÉREZ, venezolana, casada mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.406.143, domiciliada en la urbanización Los Maleteros, Casa N° 30, Vereda 13, Sector 01 La Victoria, Municipios Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, hábil en derecho y debidamente asistida por el abogado Ricardo Tulio Garbán Pocay, venezolano mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.057, para separarse temporalmente del hogar común que comparte con su legitimo cónyuge ciudadano: Genadio Antonio Pérez, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.130.893, ordenando al efecto la notificación del cónyuge antes identificado de lo resuelto por este tribunal. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley AUTORIZA a la ciudadana: VIOLETA DEL CARMEN MARÍN DE PÉREZ, venezolana, casada mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.406.143, domiciliada en el Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, hábil en derecho a separarse temporalmente del hogar común que comparte con su legitimo cónyuge ciudadano: Genadio Antonio Pérez, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.130.893, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Los Maleteros, Casa N° 30, Vereda 13, Sector 01, Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, haciéndose constar que no se trata de un abandono voluntario. En consecuencia la ciudadana: VIOLETA DEL CARMEN MARÍN DE PÉREZ, podrá mudarse temporalmente a la dirección indicada, a saber: a la Urbanización Las Mercedes, Casa N° 29, Avenida 1, Sector 3, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Se ordena la notificación del cónyuge antes identificado de lo resuelto por este tribunal. Líbrese boleta de notificación.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Abg. Indira Guiomar Oropeza Añez.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Indira Guiomar Oropeza Añez.



CCH.-
SOLICITUD. 4269-11