REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-003370
ASUNTO : DP01-S-2011-003370
LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA
LA REPRESENTANTE FISCAL 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
LA VICTIMA: SUSAN ISABEL BOLIVAR AVILA (REPRESENTANTE DE LA VICTIMA DE 04 AÑOS DE EDAD (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
EL IMPUTADO: WILLIAN RAFAEL MARTINEZ BLANCO
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. YGOR OBREGON ((En representación de la Defensora Pública Segunda)
LA SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano WILLIAN RAFAEL MARTINEZ BLANCO, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
WILLIAN RAFAEL MARTINEZ BLANCO, natural de Caracas, nacido el día 14/07/1969, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio: Oficial de seguridad, residenciado en: Sector El Béisbol, Calle Venezuela, Nº 79, Tejerías, Estado Aragua, teléfono: 0244-334.3785, titular de la cédula de identidad Nº 10.359.520.
ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El presente proceso penal se inició con ocasión a la Denuncia común que presentara el ciudadano EDWIN SANCHEZ BLANCO, ante la Comisaría Las Tejerías, a través de la cual manifestó que WILLIAN RAFAEL MARTINEZ BLANCO, quien es su primo, estaba como agachado en el mueble en interiores aparentemente masturbándose y su prima de nombre Angélica Martínez, de cinco (05) años de edad estaba acostada en el mueble y le gritaba “PAPI ME DOLIA”, subió a buscar a su mamá y cuando bajaron encontraron a su primo sentado en el mueble en interiores y su primita se encontraba acostada con una sabana encima totalmente desnuda, le indicaron que le diera a la niña y el mismo se encontraba ebrio y se negaba a darles la niña.
Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado WILLIAN RAFAEL MARTINEZ BLANCO, por parte de la Representante de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:
La Representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano WILLIAN RAFAEL MARTINEZ BLANCO y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica, y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del articulo 250, 251 numeral 3° y 252 numeral 2°, es todo”.
De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD, acompañada de SUSAN ISABEL BOLIVAR AVILA (Representante de la Victima. Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la Cédula de Identidad Nº E.-84.287.007, residenciada en Brisas de Aragua, Sector la constituyente, Nº 129, Tejerías, Estado Aragua, teléfono: 0424-243-2413 / 0212-364.9175, quien expuso: “Yo estaba desnudita y se me estaba montando encima por la espalda, me aporreo en la pierna y me pego por la pierna, el estaba en interior y yo estaba desnuda porque me estaba bañando, estábamos en la sala en el mueble, no me tocó la totona, él me pegaba por la pierna, me tocó las teticas, por eso me dolía, mi papá me estaba cuidando, el me agarro por la cintura y me exprimió la cintura, yo me acosté en el mueble porque yo me acuesto siempre ahí, es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es WILLIAN RAFAEL MARTINEZ BLANCO, natural de Caracas, nacido el día 14/07/1969, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio: Oficial de seguridad, residenciado en: Sector el béisbol, Calle Venezuela, Nº 79, Tejerías, Estado Aragua, teléfono: 0244-334.3785, titular de la cédula de identidad Nº 10.359.520. Con relación a los hechos manifestó: “yo no he cometido ningún acto con ella, yo mas bien soy muy delicado con ella, no me gusta que otro hombre la este cargando, lo que pasa es que en la casa yo tengo muchos problemas con la familia desde que mi mama murió y me quiere sacar de la casa, es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “Ese día vengo de los Teques con la niña que estábamos paseando, llegamos a la casa y la mande a bañar, ella se baña sola, ella se mete en el mueble y no se había vestido, yo iba a lavar la ropa, es todo”. A preguntas de la Jueza respondió: “Para ese momento estaba Edwin Sánchez mi sobrino, dentro de su cuarto y después llego la mama y se la llevo, Edwin salio a buscar a la mama y llego con ella para llevarse a la niña; ese día me había tomado varias cervezas, como 6 cervezas; cuando me fui a bañar yo estaba con el short puesto, nunca estuve desnudo, estaba con esta ropa, short y franela; yo estaba acostado en el sofá cuando llegaron los funcionarios; yo no hice ningún acto de masturbación, yo Salí en la mañana y regrese en la noche con la niña, es todo.”
Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. YGOR OBREGON, quien expuso: “Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, visto la declaración de la niña y de mi defendido, y no estamos en presencia de ningún acto ilícito, apenas esta empezando la investigación, por cuanto existen muchas dudas del procedimiento, solicito se aparte del calificativo solicitado por el Ministerio Público y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano WILLIAN RAFAEL MARTINEZ BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la desestima, por cuanto los hechos no encuadran en dicho tipo penal, esto no obsta, para que de ser acreditado durante la investigación pueda ser incorporado en el acto conclusivo respectivo, sin la necesidad de hacer un nuevo acto de imputación. Asimismo, esta Juzgadora, amparada en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció: ‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” En razón de ello, estima esta Juzgadora que pudiéramos estar en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por tratarse de una niña de cuatro (04) años de edad. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad, a favor de la víctima (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previstas en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar contenida en el articulo 92 numeral 8° Eiusdem. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, que merece pena privativa de libertad de dos (02) a seis (06) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 29/05/2011. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 29/05/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Comisaría Las Tejerías, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano WILLIAN RAFAEL MARTINEZ BLANCO con ocasión a la DENUNCIA que hiciere el ciudadano EDWIN JOSE SANCHEZ BLANCO quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando que el ciudadano WILLIAN RAFAEL MARTINEZ BLANCO, quien es mi primo estaba como agachado en el mueble en interiores aparentemente masturbándose y mi prima de nombre Angélica Martínez de cinco (05) años de edad estaba acostada en el mueble y le gritaba “PAPI ME DOLIA” subí a buscar a mi mama y cuando bajamos encontramos a mi primo sentado en el mueble en interiores y mi primita se encontraba acostada con una sabana encima totalmente desnuda, le indicamos que nos diera a la niña y el mismo se encontraba ebrio y el mismo se negaba a darnos la niña. Asimismo cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana MIREYA BLANCO PIÑERO, quien es testigo y señaló entre otras cosas “mi hijo Edwin Sánchez, me dijo que su primo de nombre William estaba haciendo ociosidades a su hija de nombre Angélica, de inmediato fui a la casa y vi a mi sobrino sentado en el brazo del mueble en interiores y la niña estaba acostada arropada en el sofá sin ropa y despierta, le indicamos que nos entregara a la niña ya que se encontraba ebrio. Igualmente, cursa en las actuaciones INFORME MÉDICO, suscrito por El Dr. Diego Vielma, adscrito a CorpoSalud, ambulatorio Andrés Eloy Rodríguez, practicado a la victima. Asimismo, consta CONSTANCIA DE NACIMIENTO, de la victima, donde se evidencia que es una niña de cuatro (04) años. Asimismo, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de una (01) prenda intima femenina para niña, de color amarillo con encajes color naranja, con estampado de colores rosado y verde, marca amiguita; una (01) prenda intima masculina de color blanco con estampado en forma de cuadro de colores azul y gris; y una (01) bolsa de material sintético de color azul contentiva en su interior de presuntos restos de semen. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una niña de cuatro (04) años de edad, a quien el Estado Venezolano debe asegurarle su Derechos y Garantías en todo momento. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es padre biológico de la víctima, pudiendo influir en la víctima y testigos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILLIAN RAFAEL MARTINEZ BLANCO, natural de Caracas, nacido el día 14/07/1969, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio: Oficial de seguridad, residenciado en: Sector el béisbol, Calle Venezuela, Nº 79, Tejerías, Estado Aragua, teléfono: 0244-334.3785, titular de la cédula de identidad Nº 10.359.520. De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se tendrá en calidad de depósito en el Centro de Atención al Detenido Alayon y deberá ser trasladado el día Viernes 03/06/2011, al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a los fines que le sea practicado evaluación psicológica integral. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Diarícese.
LA JUEZA,
CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. AMNI HIDALGO SANZ
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. AMNI HIDALGO SANZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-003370
ASUNTO : DP01-S-2011-003370
LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA
LA REPRESENTANTE FISCAL 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
LA VICTIMA: SUSAN ISABEL BOLIVAR AVILA (REPRESENTANTE DE LA VICTIMA DE 04 AÑOS DE EDAD (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
EL IMPUTADO: WILLIAN RAFAEL MARTINEZ BLANCO
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. YGOR OBREGON ((En representación de la Defensora Pública Segunda)
LA SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano WILLIAN RAFAEL MARTINEZ BLANCO, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
WILLIAN RAFAEL MARTINEZ BLANCO, natural de Caracas, nacido el día 14/07/1969, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio: Oficial de seguridad, residenciado en: Sector El Béisbol, Calle Venezuela, Nº 79, Tejerías, Estado Aragua, teléfono: 0244-334.3785, titular de la cédula de identidad Nº 10.359.520.
ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El presente proceso penal se inició con ocasión a la Denuncia común que presentara el ciudadano EDWIN SANCHEZ BLANCO, ante la Comisaría Las Tejerías, a través de la cual manifestó que WILLIAN RAFAEL MARTINEZ BLANCO, quien es su primo, estaba como agachado en el mueble en interiores aparentemente masturbándose y su prima de nombre Angélica Martínez, de cinco (05) años de edad estaba acostada en el mueble y le gritaba “PAPI ME DOLIA”, subió a buscar a su mamá y cuando bajaron encontraron a su primo sentado en el mueble en interiores y su primita se encontraba acostada con una sabana encima totalmente desnuda, le indicaron que le diera a la niña y el mismo se encontraba ebrio y se negaba a darles la niña.
Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado WILLIAN RAFAEL MARTINEZ BLANCO, por parte de la Representante de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:
La Representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano WILLIAN RAFAEL MARTINEZ BLANCO y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica, y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del articulo 250, 251 numeral 3° y 252 numeral 2°, es todo”.
De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD, acompañada de SUSAN ISABEL BOLIVAR AVILA (Representante de la Victima. Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la Cédula de Identidad Nº E.-84.287.007, residenciada en Brisas de Aragua, Sector la constituyente, Nº 129, Tejerías, Estado Aragua, teléfono: 0424-243-2413 / 0212-364.9175, quien expuso: “Yo estaba desnudita y se me estaba montando encima por la espalda, me aporreo en la pierna y me pego por la pierna, el estaba en interior y yo estaba desnuda porque me estaba bañando, estábamos en la sala en el mueble, no me tocó la totona, él me pegaba por la pierna, me tocó las teticas, por eso me dolía, mi papá me estaba cuidando, el me agarro por la cintura y me exprimió la cintura, yo me acosté en el mueble porque yo me acuesto siempre ahí, es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es WILLIAN RAFAEL MARTINEZ BLANCO, natural de Caracas, nacido el día 14/07/1969, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio: Oficial de seguridad, residenciado en: Sector el béisbol, Calle Venezuela, Nº 79, Tejerías, Estado Aragua, teléfono: 0244-334.3785, titular de la cédula de identidad Nº 10.359.520. Con relación a los hechos manifestó: “yo no he cometido ningún acto con ella, yo mas bien soy muy delicado con ella, no me gusta que otro hombre la este cargando, lo que pasa es que en la casa yo tengo muchos problemas con la familia desde que mi mama murió y me quiere sacar de la casa, es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “Ese día vengo de los Teques con la niña que estábamos paseando, llegamos a la casa y la mande a bañar, ella se baña sola, ella se mete en el mueble y no se había vestido, yo iba a lavar la ropa, es todo”. A preguntas de la Jueza respondió: “Para ese momento estaba Edwin Sánchez mi sobrino, dentro de su cuarto y después llego la mama y se la llevo, Edwin salio a buscar a la mama y llego con ella para llevarse a la niña; ese día me había tomado varias cervezas, como 6 cervezas; cuando me fui a bañar yo estaba con el short puesto, nunca estuve desnudo, estaba con esta ropa, short y franela; yo estaba acostado en el sofá cuando llegaron los funcionarios; yo no hice ningún acto de masturbación, yo Salí en la mañana y regrese en la noche con la niña, es todo.”
Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. YGOR OBREGON, quien expuso: “Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, visto la declaración de la niña y de mi defendido, y no estamos en presencia de ningún acto ilícito, apenas esta empezando la investigación, por cuanto existen muchas dudas del procedimiento, solicito se aparte del calificativo solicitado por el Ministerio Público y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano WILLIAN RAFAEL MARTINEZ BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la desestima, por cuanto los hechos no encuadran en dicho tipo penal, esto no obsta, para que de ser acreditado durante la investigación pueda ser incorporado en el acto conclusivo respectivo, sin la necesidad de hacer un nuevo acto de imputación. Asimismo, esta Juzgadora, amparada en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció: ‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” En razón de ello, estima esta Juzgadora que pudiéramos estar en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por tratarse de una niña de cuatro (04) años de edad. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad, a favor de la víctima (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previstas en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar contenida en el articulo 92 numeral 8° Eiusdem. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, que merece pena privativa de libertad de dos (02) a seis (06) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 29/05/2011. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 29/05/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Comisaría Las Tejerías, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano WILLIAN RAFAEL MARTINEZ BLANCO con ocasión a la DENUNCIA que hiciere el ciudadano EDWIN JOSE SANCHEZ BLANCO quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando que el ciudadano WILLIAN RAFAEL MARTINEZ BLANCO, quien es mi primo estaba como agachado en el mueble en interiores aparentemente masturbándose y mi prima de nombre Angélica Martínez de cinco (05) años de edad estaba acostada en el mueble y le gritaba “PAPI ME DOLIA” subí a buscar a mi mama y cuando bajamos encontramos a mi primo sentado en el mueble en interiores y mi primita se encontraba acostada con una sabana encima totalmente desnuda, le indicamos que nos diera a la niña y el mismo se encontraba ebrio y el mismo se negaba a darnos la niña. Asimismo cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana MIREYA BLANCO PIÑERO, quien es testigo y señaló entre otras cosas “mi hijo Edwin Sánchez, me dijo que su primo de nombre William estaba haciendo ociosidades a su hija de nombre Angélica, de inmediato fui a la casa y vi a mi sobrino sentado en el brazo del mueble en interiores y la niña estaba acostada arropada en el sofá sin ropa y despierta, le indicamos que nos entregara a la niña ya que se encontraba ebrio. Igualmente, cursa en las actuaciones INFORME MÉDICO, suscrito por El Dr. Diego Vielma, adscrito a CorpoSalud, ambulatorio Andrés Eloy Rodríguez, practicado a la victima. Asimismo, consta CONSTANCIA DE NACIMIENTO, de la victima, donde se evidencia que es una niña de cuatro (04) años. Asimismo, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de una (01) prenda intima femenina para niña, de color amarillo con encajes color naranja, con estampado de colores rosado y verde, marca amiguita; una (01) prenda intima masculina de color blanco con estampado en forma de cuadro de colores azul y gris; y una (01) bolsa de material sintético de color azul contentiva en su interior de presuntos restos de semen. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una niña de cuatro (04) años de edad, a quien el Estado Venezolano debe asegurarle su Derechos y Garantías en todo momento. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es padre biológico de la víctima, pudiendo influir en la víctima y testigos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILLIAN RAFAEL MARTINEZ BLANCO, natural de Caracas, nacido el día 14/07/1969, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio: Oficial de seguridad, residenciado en: Sector el béisbol, Calle Venezuela, Nº 79, Tejerías, Estado Aragua, teléfono: 0244-334.3785, titular de la cédula de identidad Nº 10.359.520. De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se tendrá en calidad de depósito en el Centro de Atención al Detenido Alayon y deberá ser trasladado el día Viernes 03/06/2011, al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a los fines que le sea practicado evaluación psicológica integral. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Diarícese.
LA JUEZA,
CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. AMNI HIDALGO SANZ
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. AMNI HIDALGO SANZ