REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-003373
ASUNTO : DP01-S-2011-003373

LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL 24°: MERCEDES SALAS

LA VICTIMA: YAGT

EL IMPUTADO: HENRY SANTIAGO HERNANDEZ AULAR

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIO NAVA

LA SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano HENRY SANTIAGO HERNANDEZ AULAR, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:



IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

HENRY SANTIAGO HERNANDEZ AULAR, natural de Caracas, el día 17/05/1951, de 60 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: 5° avenida, Nº 125, Barrio 23 de Enero, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0243-553.9412, titular de la cédula de identidad Nº 4.586.725.

ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El presente proceso penal se inició con ocasión a la Denuncia común que presentara la ciudadana YAGT, ante la Policía Administrativa Municipal Ocumare de la Costa de Oro, manifestando entre otras cosas que: “…Yo llamé al señor Henry para saber si me tenía una respuesta del trabajo…me pasó buscando por mi casa lo acompañé en su vehículo por varios sectores de Maracay, donde estaba cobrando un dinero y tomándonos unas cervezas…sacó una botella de whisky y la empezamos a beber…me quedé dormida en su vehículo y cuado desperté estábamos camino Ocumare, me volví a quedar dormida por el cansancio y las bebidas al despertar nuevamente estábamos en Bahía de Cata, yo me bajé y luego HENRY me dijo vamonos a otra playa la del playón, luego él me pidió la Cédula para hospedarnos en un Hotel Monte del Mar, yo se la di y de verdad no me acuerdo como subí las escaleras hasta la habitación me acosté a dormir y al despertarme HENRY estaba sobre mi desnudo haciéndome el sexo oral y yo no tenia puesto el pantalón de ahí forcejeamos, él logró penetrarme, yo le di un botellazo en la cabeza por que no se quitaba.

Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado HENRY SANTIAGO HERNANDEZ AULAR, por parte de la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:

La Representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano HENRY SANTIAGO HERNANDEZ AULAR, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica, y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13°, asimismo solicito la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los supuestos contenidos en el articulo 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, Solicito se deje constancia que esta representante fiscal se comunico con la Dra. Solangel Mendoza, médica forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, indicando los resultados del examen médico forense, los cuales son: “Desfloración antigua, con desgarro a la 1 y a las 5, no presentando lesión vaginal reciente, se tomo muestra vaginal para determinar espermatozoides, sin lesiones ano rectal, se practicó examen toxicología a la victima, lo cual no tenemos los resultados. Es todo”.


De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana YAGT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.992.900, residenciada en Barrio libertador, 2 callejón, Nº 06, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0414-451.5402, quien expuso: “Lo conozco desde hace 4 años y solo somos amigos, el día domingo yo lo llame para que me diera trabajo, el vende repuestos para carro, nos pusimos a tomar cerveza polar Light y después cambiamos a solera azul, tomamos toda la tarde, pasada las 9 de la noche, no había donde comprar mas cervezas y empezamos a tomar wiskey puro, m quede dormida y cuando me desperté estábamos en la playa en ocumare y me volví a dormir y cuando me despierto estábamos en una posada y me pidió la cedula, yo se la di y me fui a acostar y cuando me desperté el señor estaba encima de mi, me hizo el sexo oral porque la cara le olía a eso, lo empecé a empujar para que se quitara, el me abrazaba mas fuerte, trato en varias partes de penetrarme, yo le di con una botella por la cabeza y me lo quite de encima, se cayo del otro lado de la cama, que me estoy vistiendo y el como que reacciono y se hizo el loco como que sino sabia lo que había pasado, baje a la camioneta y el me reclama por un celular y yo le dije que no tenia el celular y el me arranco la cartera, yo tenia vergüenza por lo que había pasado, yo me quería ir y el no me quería entregar la cartera, y solicite que llamaran a la policía y lo arrestaron, es todo”. A preguntas de la jueza respondió: no tengo las cosas muy claras pero creo que me penetro dos veces en el forcejeo; cuando estaba buscando mi cedula y en su cartera estaba una media pastilla estimulante sexual que estaba fuera de su blister; no me percate si el coloco alguna sustancia en la Bebida, es todo”.


Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez o Jueza de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es HENRY SANTIAGO HERNANDEZ AULAR, natural de Caracas, el día 17/05/1951, de 60 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: 5° avenida, Nº 125, Barrio 23 de Enero, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0243-553.9412, titular de la cédula de identidad Nº 4.586.725. Con relación a los hechos manifestó: “Ella dice que no tiene vinculo conmigo, si tenemos una relación, íbamos a rescatar un carro que le había dado su ex pareja, tengo pruebas de los sitios a donde fuimos, yo desde el año pasado le doy sus regalos, le dije vamonos a cobrar unos reales a ocumare y estábamos donde una familia, estuvimos en las ballenas tomando y seguimos, ella me dijo que cargaba un traje de baño que cargaba en la cartera, llegamos a la playa y ella me dijo que no iba a bañarse porque tenia frío, llegamos a la habitación y le dije que me iba a tomar la pastilla porque soy impotente, me quede dormido encima de la barriga de ella, cuando me desperté ella empezó a decirme cosas, estábamos tan ebrios que no sabemos como subimos las escaleras, yo la amo, yo la abrace y ella me decía que le diera real, yo busque la botella fue para matarme por ella, cuando bajamos a la camioneta, y le dije que sino me daba el celular yo agarre y le dije que no nos íbamos hasta que me diera el celular, ella me dio con la mano por la boca, es todo”. A preguntas de la Jueza respondió: “no recuerdo si la penetre, en diciembre fuimos a un hotel y no llegamos a tener relaciones sexuales, la vecina que le dicen la china, tiene conocimiento que nosotros teníamos una relación, yo ayudaba económicamente a Yescally y tengo factura, nadie sabia que yo la ayudaba económicamente, es todo.”

Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. ELIO NAVA, quien expuso: “Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, en virtud de lo dicho por mi defendido, solicito le de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido es enfermo y operado del corazón, es todo”.


Acto seguido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano HENRY SANTIAGO HERNANDEZ AULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana YAGT, previstas en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial; así como la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 8° Eiusdem. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 30/05/2011. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Comisaría Costa de Oro, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano HENRY SANTIAGO HERNANDEZ AULAR, con ocasión a la DENUNCIA que hiciere la ciudadana YESCALLY ALEXANDRA GUTIERREZ TORREALBA, quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando entre otras cosas que el ciudadano HENRY HERNANDEZ, me dijo vamonos a otra playa del playón, luego el me pidió la cédula para hospedarnos en un Hotel Monte del Mar, yo se la di y de verdad no me acuerdo como subí las escaleras hasta la habitación me acosté a dormir y al despertarme HENRY estaba sobre mi desnudo haciéndome el sexo oral y yo no tenia puesto el pantalón de ahí forcejeamos, el logro penetrarme, yo le di un botellazo en la cabeza por que no se quitaba. Asimismo cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada a al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Comisaría Costa de Oro, quien es testigo en el presente caso, y señaló entre otras cosas que el señor Amador Gómez, quien es el encargado del Hotel en el turno de la noche, me llamo para que fuera a llamar a la policía porque había un problema con los huéspedes de la habitación numero 14, al salir logre oír que estaban discutiendo en el estacionamiento una pareja, luego llegue hasta la policía municipal que esta en el malecón, al regresar observe que la mujer le daba patadas al señor que se encontraba sobre el piso y a los dos minutos llego la policía. Igualmente, cursa en las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano AMADOR GOMEZ, quien es testigo en el presente caso, quien depuso en relación a las circunstancias de cómo tuvo conocimiento de los hechos, señalando además que la pareja llego como a las 03:30 horas de la mañana, le solicite la cedula de ambos y los registre la tarjeta de control del hotel, donde estos datos pasan a un libro, luego los lleve a la habitación Nº 14 del primer piso, a las 4:00 de la mañana escuche la mujer que discutía con el señor les indique que se calmaran o si no se tenían que retirar y les abrí el portón, después ella cerro el portón con candado y dijo que llamara a la policía, llame a Juan Carlos para que llamara a la policía, ellos seguían discutiendo. Asimismo, consta CONSTANCIA MEDICA, suscrita por la Dra. Luycelys Ceballos, adscrita al Ambulatorio Ocumare de la Costa, practicado a la victima, quien refiere paciente en buenas condiciones de salud. Igualmente, cursa HOJA DE DATOS DEL HOTEL MONTE MAR, donde indica la hora de entrada y salida de los huéspedes Hernández Henry y Yescally Gutiérrez. De la misma manera, consta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de Una (01) billetera de material de cuero con una tableta de Duroval con ½ pastilla; un (01) envoltorio de plástico azul se lee LIFE contentivo de un condón; dos (02) almohadas, una (01) con funda y otra sin funda; dos (02) sabanas blancas con flores; una (01) botella de licor marca comercial 100 pepeer, sin base; una (01) tapa perteneciente a la botella de licor y dos (02) vasos plásticos. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la víctima, conociendo directamente a la víctima, pudiendo influir en ésta y testigos que han de intervenir en el presente proceso penal. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HENRY SANTIAGO HERNANDEZ AULAR, natural de Caracas, el día 17/05/1951, de 60 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: 5° avenida, Nº 125, Barrio 23 de Enero, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0243-553.9412, titular de la cédula de identidad Nº 4.586.725; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2°, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. No obstante, se tendrá en calidad de depósito en Centro de Atención al Detenido Alayon hasta el día 10/06/2011, para evaluación psicológica integral por el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Veinticuatro (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Diarícese.
LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. AMNI HIDALGO SANZ
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. AMNI HIDALGO SANZ