REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Junio de 2011
201º y 151 º
ASUNTO PRINCIPAL : DJ02-S-2005-000023
ASUNTO : DJ02-S-2005-000023
ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que este Tribunal en fecha 06.08.2009, constata la OMISION FISCAL, y se acuerda PRORROGA EXTRAORDINARIA AL MINISTERIO PÚBLICO, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano: MARCOS DAVID ROJAS BRICENO; se libran boletas de Notificación a las partes, y se oficia con No. 2672-09, a la Fiscalía Superior, a los fines que comisionara dentro de los dos (02) días siguientes, un nuevo o una nueva Fiscal que concluyera la investigación en un lapso no mayor a diez (10) días; oficio que fue recibido en fecha 19.08.2009, el cual consta en las actuaciones complementarias que reposan en este Tribunal. Es de hacer notar que la Fiscalía Superior designó a la Fiscalía 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según oficio N° 05-FS-4415-09, conforme al artículo 103, en su parte final de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo, se verificó por el Sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha no consta la presentación de acto conclusivo alguno, por parte de la Fiscalía asignada.
Establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal “…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a él o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
De la trascripción anterior se desprende que las diligencias de investigación propias de la fase preparatoria deben cumplirse en el tiempo estrictamente necesario, de la misma manera, la ley concede al imputado que ha sido individualizado en la investigación que adelanta el Ministerio Público, la oportunidad de solicitar al Juez encargado de hacer respetar las garantías procesales, que mediante la fijación de un lapso prudencial señale al Ministerio Público la obligación en que se encuentra de dar fin a la investigación y ejercer definitivamente la acción penal, bien con la presentación de la acusación, por una parte o bien con la solicitud de sobreseimiento por la otra parte.
Asimismo, el artículo 285 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la norma rectora de la obligación que tiene el Ministerio Público de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores, norma esta que se ve reforzada con el contenido de los artículos 108, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que ponen de relieve la altísima labor del Representante del Ministerio Público, quien por mandato del Estado debe diligentemente dirigir la investigación y sólo así podrá dar cumplimiento a la responsabilidad de activar la persecución penal a través del Órgano Jurisdiccional, según lo dispone el ordinal 4º del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por medio de la acusación o poner fin a la misma solicitando el sobreseimiento del proceso, o por otra parte ordenar el Archivo Fiscal de las actuaciones, en consecuencia lo procedente en el presente caso es decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, haciendo cesar cualquier Medida decretada en contra del ciudadano: MARCOS DAVID ROJAS BRICENO; y como quiera que hasta este momento ha transcurrido un tiempo superior al impuesto por este Juzgado para que mantuvieran su vigencia las medidas de coerción personal en la modalidad de Cautelares Sustitutivas, que pudieran pesar sobre el mismo, estima quien decide, que las mismas han cumplido el fin para el cual fueron impuestas, toda vez que, el Ministerio Público ha tenido el tiempo establecido por la Ley para adelantar la investigación en contra del mismo y hasta este momento no ha ejercido en contra del referido ciudadano acción penal que de alguna manera justifique la continuidad de las medidas a la cual está sometido el imputado; por lo que lo procedente ejerciendo el control judicial a que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 282 del Texto Adjetivo Penal, es hacerlas cesar. Asimismo, se hace cesar la condición de imputado del ciudadano: MARCOS DAVID ROJAS BRICEÑO. Igualmente, se hace la salvedad que en cualquier momento la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez .ASI SE DECIDE.-
En este sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: ÚNICO: decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, y se ordena el Cese de cualquier Medida, que se haya decretado en contra del ciudadano: MARCOS DAVID ROJAS BRICENO, toda vez que, ha transcurrido más del tiempo que concedió el legislador para dar término a la investigación por parte del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se fundamenta, de conformidad con Sentencia N° 216, Expediente N° 10-272, de fecha 02.06.2011, con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad a la Oficina de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua para su posterior remisión a la Oficina de Archivos Regionales para su custodia y cuido.
LA JUEZA,
CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. AMNI HIDALGO SANZ
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. AMNI HIDALGO SANZ