REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 15 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DK02-S-2007-000028
ASUNTO : DK02-S-2007-000028
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : AUDIS GUERRA BOGADY


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


RAMON CELESTINO SALAZAR AZUAJE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.018.291.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÈ FRANCISCO PEÑA

MINISTERIO PÙBLICO (08º): Abg. AURALIS PÈREZ

VICTIMA: KELLYN JOHANA SIMOZA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO


Revisada como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir previamente observa:



DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa, en fecha 05-03-2007, por denuncia que interpusiera la ciudadana KELLN JOHANA SIMOZA, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Aragua Este I Comisaría de la Mora, señalando como presunto agresor al ciudadano RAMÒN CELESTINO SALAZAR AZUAJE.

Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:

1º Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Aragua Este I Comisaría de la Mora.

2º Acta de entrevista de la ciudadana KELLYN JOHANNA SIMOZA, presunta víctima.

3º Constancia expedida por el servicio autónomo hospital José María Benítez donde dejan constancia que acudió un paciente presentando herida en la región frontal, señalado como RAMÒN SALAZAR.

4º Audiencia de presentación de detenidos y resolución judicial, celebrada ante el Juzgado Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06-03-2007 quien procedió a acoger la precalificación como el delito de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, decretar flagrancia, procedimiento abreviado e imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RAMÒN CELESTINO SALAZAR conforme a lo establecido en los artículos 256 numerales 3º, 6º y 9º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio Unipersonal.

En fecha 13 de marzo de 2007, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo el Juzgado Tercero en Función de Juicio, quien procedió a fijar el juicio oral y público, y luego con la creaciòn de los Juzgados en funciòn de Juicio para el Conocimiento de la Materia de Violencia, se abocò al conocimiento este Juzgado, quien continuò fijando el juicio oral y público.

Ahora bien, se ha fijado la celebración del juicio oral en las siguientes fechas: 04-10-07, 11-02-2008, 10-04-2008, 28-05-2008, 29-07-2008, 23-10-2008, 23-04-2009, 03-08-2009, 10-11-2009, 04-02-2010, 06-05-2010, 20-07-2010, 13-10-2010, 06-12-2010, 10-03-2011, 06-04-2011 y por último el 15-06-2011.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio, por acusación o por querella.

Siguiendo el orden, tenemos que en la causa en estudio, en fecha 06 de marzo de 2007, la Fiscal Octava (08º) del Ministerio Público presentò ante el Juzgado en Función de Control, al ciudadano RAMÒN CELESTINO SALAZAR AZUAJE, y precalificò los hechos como los delitos de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, tipificado en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, celebrándose la respectiva audiencia, decretando el Tribunal la aprehensión flagrante y ordenando procedimiento abreviado, y el pase a juicio.

Cabe resaltar que los lapsos que deben cumplirse al decretarse el procedimiento abreviado tal y como lo señala el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, son cortos por lo que el Juez de Juicio convocará al recibo de las actuaciones a la celebración del Juicio oral, debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo de acusación ante este Juzgado, observándose con preocupación que desde el día en que se recibieron las actuaciones del Juzgado de control a saber 13-03-2007 hasta la actualidad a pesar de haberse convocado en diecisiete (17) oportunidades el acto del juicio, el Ministerio Público no presentó su respectivo libelo acusatorio, y a estas alturas del proceso a consideración de quien hoy decide resultaría inoficioso por las consideraciones que se analizaran a continuación.

Es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; en tal sentido, para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que si bien en la audiencia de calificación de aprehensión flagrante (mal llamada audiencia de presentación de detenidos), el Tribunal de Control, acogió la precalificación del Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, tomando en consideración para ello, un acta policial y la denuncia efectuada por la ciudadana KELLYN JOHANA SIMOZA, y obviando que cursaba una constancia médica donde de indicaba una lesión en la región frontal que presentaba el ciudadano RAMON CLESTINO SALAR AZUAJE, no obstante, a criterio de este Juzgado para la fase procesal en que nos encontramos, es necesario en principio que exista un acto conclusivo de acusación que sindique de manera discriminada cuales son los elementos de convicción serios, en los cuales basaría o fundamentaría la misma y su calificación jurídica, más sin embargo, dicho acto conclusivo no fue interpuesto, y desde el inicio de la investigación a saber el 05-03-2007 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo superior a los CUATRO (04) AÑOS, a pesar de haberse decretado previa solicitud del Ministerio Público el procedimiento abreviado por el Juzgado de Control y haberse fijado en reiteradas oportunidades la celebración del juicio oral y pùblico, lo que a estas alturas del proceso y a la luz de la Ley, es inoficioso porque de demostrarse el hecho punible que fuere precalificado en su oportunidad, estos estarían prescritos al haber transcurrido en demasía la prescripción ordinaria y en consecuencia este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano RAMON CELESTINO SALAZAR AZUAJE, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.


LA JUEZA



CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA


AUDIS GUERRA BOGADY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


AUDIS GUERRA BOGADY




03:25 p.m.