REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 16 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DK02-S-2007-000022
ASUNTO : DK02-S-2007-000022
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : AMNI HIDALGO SANZ



IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


DOMINGO ANTONIO MARTINEZ ASCANIO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.275.856.

DEFENSA PRIVADA: ABG. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA

MINISTERIO PÙBLICO (09º): Abg. ROBERTO ACOSTA

VICTIMA: EGLEE GONZALEZ

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud efectuada en fecha 10 de marzo de 2010, por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO MORA, este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa, en fecha 16-10-2006, por denuncia que interpusiera la ciudadana EGLEE GONZALEZ, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalando como presunto agresor al ciudadano DOMINGO MARTINEZ ASCANIO.

Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:

1º Acta de audiencia de gestión conciliatoria, conforme al artículo 34 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de fecha 18-10-2006, efectuada por los ciudadanos EGLEE GONZALEZ y DOMINGO MARTINEZ ASCANIO.

2º Informe médico expedido por la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre a nombre de la ciudadana Eglee González.

3º Acta de audiencia especial por violencia intra familiar, celebrada ante el Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23-01-2007, quien procedió a aplicar la medida cautelar contenida en los ordinales 5ª, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y acoger la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y decretó procedimiento abreviado, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio Unipersonal.

En fecha 01 de agosto de 2007, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo el Juzgado Segundo en Función de Juicio, quien procedió a fijar el juicio oral y público y luego remitió el expediente a este Juzgado en materia de Violencia.

Ahora bien, se ha fijado la celebración del juicio oral en las siguientes fechas: 02-04-2007, 13-04-2007, 04-06-2007, 17-07-2007, 19-11-2007, 05-05-2008, 29-09-2008, 23-10-2008, 04-02-2009, 09-06-2009, 20-07-2009, 22-10-2009, 28-01-2010, 27-04-2010, no fijándose nueva oportunidad hasta la presente fecha.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio, por acusación privada o por querella. Ahora bien, toda acción para perseguir un hecho punible tiene un tiempo establecido, sin que pierda vigor o vigencia su persecución.

En este sentido, se tiene, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado sino también interesa al orden social. Siendo criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica, que dicha prescripción al ser de orden público, puede ser declarada de oficio por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia Penal, actuando en cualquiera de las Instancias y en las causas que estén sometidas a su conocimiento o a solicitud de parte.

Siguiendo el orden, tenemos que en la causa en estudio, en fecha 23 de enero de 2007, la Fiscal Novena (9º) del Ministerio Público en audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO MARTINEZ, no sin antes haber precalificado los hechos, como el delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo que fue acogido y decretado por el Tribunal, ordenando el pase a juicio.

Cabe resaltar que los lapsos que deben cumplirse al decretarse el procedimiento abreviado tal y como lo señala el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, son cortos por lo que el Juez de Juicio convocará al recibo de las actuaciones a la celebración del Juicio oral, debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo de acusación ante este Juzgado, observándose que desde el día en que se recibieron las actuaciones del Juzgado de control a saber 01-08-2007 hasta la actualidad a pesar de haberse convocado en catorce (14) oportunidades el acto del juicio, el Ministerio Público no presentó su respectivo libelo acusatorio, y fue en fecha 25-02-2010 cuando solicita el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal.
En este sentido, es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; en tal sentido, para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que del expediente se extrae la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (antes artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia), dicho tipo penal se encuentra demostrado con los siguientes elementos:

a) Denuncia que interpusiera la ciudadana EGLEE GONZALEZ, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalando como presunto agresor al ciudadano DOMINGO MARTINEZ ASCANIO, la que amplió posteriormente.

b) Informe médico expedido por la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre a nombre de la ciudadana Eglee González, donde concluyen que la misma presenta depresión reactiva, ansiedad reactiva y necesita orientación y terapia de apoyo

Ahora bien, desde el inicio de la investigación a saber el 16-10-2006 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08), estableciendo el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5º, lo siguiente:”…Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5. Por tres años, si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos…”. Y prevé de igual forma el artículo 109 eiusdem, que la prescripción comenzará desde el día de su perpetración; en el presente caso, el Ministerio Público como titular de la acción penal jamás presentó el libelo acusatorio, a pesar de haberse decretado previa solicitud de esa representación el procedimiento abreviado por el Juzgado de Control y haberse fijado en reiteradas oportunidades la celebración del juicio oral y público, habiendo solicitado en fecha 25-02-2010 mediante escrito el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, aun cuando en el contenido del escrito señala que el tipo penal es del de VIOLENCIA FÌSICA, tipo penal éste que a criterio de este juzgado no es el demostrado en el presente caso, y cualquiera de los hechos punibles, sea el de VIOLENCIA PSICOLÒGICA o el de VIOLENCIA FÌSICA, a estas alturas del proceso y a la luz de la Ley, se encuentra prescrito al haber transcurrido en demasía no solo la prescripción ordinaria que serían TRES AÑOS, sino la prescripción extraordinaria que sería un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y en consecuencia este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO DOMINGO ANTONIO MARTINEZ ASCANIO, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem, y 108 numeral 5º del Código Penal, al estar prescrita la acción penal, para perseguir al delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA. Notifíquese a las partes.


LA JUEZA



CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA


AMNI HIDALGO SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


AMNI HIDALGO SANZ