REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 22 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DK02-S-2005-000021
ASUNTO : DK02-S-2005-000021
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : AUDIS GUERRA BOGADY
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
ACUSADO: ALÍ OSWALDO FAJARDO REQUENA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.571.707.
DEFENSA PÙBLICA: ABG. ANDRY KATIUSKA BROCHERO OSPINO
MINISTERIO PÙBLICO (04º): Abg. YOLI ABELINA TORRES FRANCO
VICTIMA: MILAGROS VALECILLO GONZALEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud efectuada en fecha 16 de junio de 2011, por la ciudadana Defensora Pública Primera Abg. ANDRY KATIUSKA BROCHERO OSPINO, este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 15-04-2005, por denuncia que interpusiera la ciudadana MILAGROS DESIREE VALECILLOS GONZALEZ, ante la Comisaría de Plaza San Juan del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Nor-Oeste, del Estado Aragua, señalando como presunto agresor al ciudadano ALI OSWALDO FAJARDO REQUENA.
Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:
1º Acta de procedimiento de fecha 15-04-2005 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Plaza San Juan del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Nor-Oeste, del Estado Aragua, en la cual aprehenden al ciudadano ALI OSWALDO FAJARDO REQUENA.
2º Acta de audiencia Especial, celebrada ante el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acogió la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÌSICA, y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, tipificados en los artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Mujer y la Familia, procedió a aplicar la medida cautelar contenida en los ordinales 3º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ALI OSWALDO FAJARDO REQUENA y decretó procedimiento abreviado, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio Unipersonal.
En fecha 21 de Junio de 2005, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo el Juzgado Sexto en Función de Juicio, quien procedió a fijar el juicio oral y público y luego remitió el expediente a este Juzgado en materia de Violencia.
Ahora bien, se ha fijado la celebración del juicio oral en las siguientes fechas: 09-09-2005, 02-05-2006, 12-07-2006, 20-09-2006, 28-09-2006, 29-11-2006, 27-03-2007, 20-06-2007, 09-10-2007, 21-02-2008, 29-05-2008, 22-09-2008, 04-05-2009, 01-06-2009, 14-07-2009, 23-09-2009, 26-11-2009, 04-03-2010, 19-05-2010, 19-07-2010, 13-10-2010, 01-12-2010, 11-01-2011, 22-03-2011, 16-05-2011 y como próxima fecha el 26-07-2011.
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio, por acusación privada o por querella. Ahora bien, toda acción para perseguir un hecho punible tiene un tiempo establecido, sin que pierda vigor o vigencia su persecución.
En este sentido, se tiene, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado sino también interesa al orden social. Siendo criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica, que dicha prescripción al ser de orden público, puede ser declarada de oficio por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia Penal, actuando en cualquiera de las Instancias y en las causas que estén sometidas a su conocimiento o a solicitud de parte.
Siguiendo el orden, tenemos que en la causa en estudio, en fecha 15 de abril de 2005, la Fiscal Cuarta (04) del Ministerio Público en audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ALÍ OSWALDO FAJARDO REQUENA, no sin antes haber precalificado los hechos, como el delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA y VIOLENCIA FÌSICA, tipificado en el artículo 17 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo que fue acogido y decretado por el Tribunal, ordenando el pase a juicio.
Cabe resaltar que los lapsos que deben cumplirse al decretarse el procedimiento abreviado tal y como lo señala el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, son cortos por lo que el Juez de Juicio convocará al recibo de las actuaciones a la celebración del Juicio oral, debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo de acusación ante este Juzgado, observando que el Juzgado de juicio recibió las actuaciones del Tribunal de control el 21-06-2005 y convocó la audiencia oral, presentando el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en fecha 02-10-2006, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS.
Ahora bien, es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que del expediente se extrae la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, tipificados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (antes artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia), dichos tipos penales se encuentran demostrados con los siguientes elementos:
a) Denuncia que interpusiera la ciudadana MILAGROS DESIREE VALECILLOS GONZALEZ, ante la Comisaría de Plaza San Juan del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Nor-Oeste, del Estado Aragua, señalando como presunto agresor al ciudadano ALI OSWALDO FAJARDO REQUENA.
b) Acta de procedimiento de fecha 15-04-2005 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Plaza San Juan del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Nor-Oeste, del Estado Aragua, en la cual aprehenden al ciudadano ALI OSWALDO FAJARDO REQUENA.
c) Reconocimiento médico legal signado bajo el Nro. 142 de fecha 15-04-2005, realizado a la ciudadana MILAGROS VALECILLOS, por el médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien concluye lesión de mediana gravedad.
Ahora bien, desde el inicio del proceso a saber el 15-04-2005 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES, estableciendo el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5º, lo siguiente:”…Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5. Por tres años, si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos…”. Y prevé de igual forma el artículo 109 eiusdem, que la prescripción comenzará desde el día de su perpetración; en el presente caso, el Ministerio Público como titular de la acción penal presentó el acto conclusivo de acusación, siendo esto un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo que debe tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 110 del Código Penal, que prevé, tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad de la misma, que sería un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y si bien se difirió en todas las ocasiones la celebración del juicio por incomparecencia del hoy acusado, no obstante debe tomarse en cuenta que la víctima ciudadana MILAGROS VALECILLOS GONZÁLEZ, a pesar de haber recibido las boletas de notificación personalmente y por manos de un familiar, jamás acudió a ninguna de las audiencias pautadas, y toda vez, que a criterio de este Juzgado para la fecha actual ha transcurrido un lapso superior a la prescripción aplicable mas la mitad de la misma, lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem.
En tal sentido este Juzgado acuerda dejar sin efecto la audiencia del juicio oral pautada para el 26-07-2011.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO ALI OSWALDO FAJARDO REQUENA, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem, y 108 numeral 5º del Código Penal, al estar prescrita la acción penal, para perseguir los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÒGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (antes 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia). SEGUNDO: Decreta el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas en fecha 15-04-2005 al acusado ALI OSWALDO FAJARDO REQUENA, y en consecuencia se declara su libertad plena. TERCERO: este Juzgado acuerda dejar sin efecto la audiencia del juicio oral pautada para el 26-07-2011. CUARTO: Líbrese oficio al Sistema Nacional de Información Policial (S.I.P.O.L.) a fin de que sea excluido de pantalla de cualquier solicitud que sobre el presente caso tenga dicho ciudadano. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA
AUDIS GUERRA BOGADY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
AUDIS GUERRA BOGADY
12:45 pm.
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