REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 29 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-001036
ASUNTO : DP01-S-2010-001036

JUEZ UNIPERSONAL: Cruz Marina Quintero Montilla

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (24º): BRAULIA BARROSO

VÍCTIMA: EMILY PAOLA FERMIN ROMERO

ACUSADO: JESUS RAFAEL CARPIO DELGADO

DEFENSOR PRIVADO: ZOBEIDA LOPEZ DE BECERRA

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JESUS RAFAEL CARPIO DELGADO, soy de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad no v- 9.642.460, domiciliado en urbanización caña de azúcar, sector 12, ud 17, piso 01, apartamento 01-03, Maracay, estado Aragua.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 09 de abril de 2010, la ciudadana FERMIN ROMERO EMILY PAOLA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.683.533, saliendo de la universidad exactamente a las nueve de la noche, salió a llamar a su hermana, el señor de los teléfonos no estaba, se encontró con el ciudadano JESUS RAFAEL CARPIO DELGADO, quien la apuntó, la llevó al Santos Michelena, le dijo que se quitara la ropa abuso sexualmente de ella, le dijo que le hiciera el sexo oral, luego la penetró, luego ella sale del parque y toma un taxi, fue con su hermana a formular la denuncia en el cuerpo de investigaciones cientìficas penales y criminalìsticas y a los días lo detienen.

Igualmente, el Ministerio Público así como la defensa ofrecieron los medios de prueba que aspiraban fuesen debatidos en el Juicio Oral y Público, los siguientes:
Pruebas Testimoniales:
1º Testimonio de la ciudadana Emily Paola Fermin Romero, venezolana, titular de la cédula de identidad no 19.683.533, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la avenida principal el castaño, casa no 101, maracay, estado Aragua, víctima de los hechos.

2º EXPERTO: Dra. Jenny Carreño, adscrita al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas del estado Aragua quien realizó informe médico legal según oficio no 9700-142-1444 de fecha 18-02-2010.

1º Experto Jesús Escalona, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas del estado carabobo quien realiza reconocimiento legal, experticia seminal, hematológica y barrido de la ropa consignada por la víctima para el momento de los hechos.
4.- Testimonio de la ciudadana Marielba Rosibel Peraza Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 7.254.591, y con domicilio en la calle Negro Primero Barrio 23 de Enero, Norte No 267, Maracay, Estado Aragua.

5.- Testimonio de la ciudadana Adriana del Carmen Vargas Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 14.355.257, y con domicilio en el Bloque 17 UD 17, Apto 01-04, Urbanización Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua, es todo Gracias.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Experticia de reconocimiento de fecha 08-04-2010, suscrita por los funcionarios T.S.U. en química Jesus Escalona, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas del Estado Carabobo en la cual se evidencia reconocimiento legal, experticia seminal, hematológica y barrido a la ropa consignada por la víctima para el momento de los hechos.
2.- Oficio no Ima- 056-10 de fecha 24-05-2010, suscrita por la licenciada Sumire Ferrara, adscrita al instituto de la mujer de Aragua, donde informan que la ciudadana: EMILY PAOLA FERMIN ROMERO, no se presentó a la realización de la evaluación psicológica
3.- Acta de investigación penal de fecha 09-04-2010, suscrita por los funcionarios detective Luis Ustariz, dectective Solórzano Douglas, Arenas Eligio y Velazco Edgar adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas del estado Aragua, sub-delegación Maracay, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado.
4.- Acta de investigación penal de fecha 09-04-2010, suscrita por el funcionario detective Arenas Eligio adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas del Estado Aragua, sub-delegación Maracay, donde dejan constancia de que revisados los libros de registro existe denuncia con la misma victima e imputado de fecha 17-02-2010, por un delito contra la moral y las buenas costumbres según nomenclatura I-137.230.
5.- Contrato de afiliación al servicio de telefonía movilnet según no de línea asignada 0416-416326701, a nombre de… donde evidencia la propiedad del celular.
6.- Factura de fecha 17-11-2008 emitida por importadora los pájaros ubicado en calle Velásquez con Mariño, local no 7, Maracay, Estado Aragua, donde se evidencia la compra de un celular Huawei C5588 serial 015-10974172.

7.- Acta de inspección técnica policial no 539 de fecha 18-02.2010 suscrita por el funcionario Licenciado Mier y Teran Aldrin y T.S.U. Colon Angel, adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas, penales y criminalísticas, delegación aragua, sub delegación maracay, donde se describe el sitio de los hechos ubicado en la avenida Ramón Narváez entre bolívar y avenida David Concepción, Maracay estado Aragua.
8.- Contrato de afiliación al servicio de telefonía movilnet según no de línea asignada 0416-416326701, a nombre de… donde se evidencia la propiedad del celular.
9.- Factura de fecha 17-11-2008 emitida por importadora los päjaros ubicado en calle velásquez con mariño, locar no 7, maracay- estado aragua, donde se evidencia la compra de un celular huawei c5588 serial 015-10974172.
10.- Informe médico legal según oficio no 9700-142-1444 de fecha 18-02-2010 suscrito por el médico forense Dra. Jenny Carreño adscrita al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, delegación Aragua, sub delegación Maracay, en el cual se evidencia que la víctima presentó: organos sexuales femeninos externos de aspecto y configuración acorde a la edad y desarrollo (adulto 19 años), himen anular de bordes lisos apertura himeneleal a dos trasvenes de dedos de apariencia elástico (complaciente), con evidencia de laceración sangre a nivel de mucosa perihemineleal y perine. Se evidencia equimosis y además a nivel de labio mayor izquierdo. Ano- rectal pliegues presentes, esfímer tónico sin evidencia de lesión traumática ano-rectal. Resto de examen físico dentro del límite normal. Conclusiones: himen de apariencia elástica (complaciente) desfloración negativa. Traumatismo genital reciente. Ano rectal sin lesión externa aparente. nota: se tomo una muestra de fluido vaginal y ano rectal para experticia seminal. Se sugiere valoración por el servicio de psicología médico forense.
10.- Oficio suscrito por el jefe de la unidad de registro especial del circuito judicial penal del Estado Aragua, donde se evidencia que el imputado presenta registro policial según expediente 30C- 15078-10 de fecha 30-03-2010 por el delito de posesión de drogas.
En la oportunidad de celebrarse el juicio oral y privado, en fecha 28-06-2011, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no encontrándose en la sala presente la víctima EMILY PAOLA FERMIN ROMERO, a quien procedió a efectuarle llamada telefónica al numero aportado por esta en la audiencia preliminar, quien manifestó que no tenía inconveniente que se llevara a efecto sin su presencia, manifestando la ciudadana fiscal 24º Dra. Braulia Barroso, en representación de la víctima que el juicio se hiciera a puertas cerradas.

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 eiusdem, de igual forma se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que en caso de admitir los hechos debe hacerlo en atención a los tipo penales que fueren acogidos al término de la audiencia preliminar por la Juez de Control, Audiencias y Medidas como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En ese acto la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expuso:”Ciudadana juez esta representación fiscal, quiere en este acto señalar que desiste del delito de violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y solo solicita el enjuiciamiento por el delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la ley especial, es todo”. En consecuencia vista la exposición de la representación del ministerio público, el tribunal le informa al acusado Jesus Rafael Carpio Delgado, que en definitiva el delito por el cual pudiera admitir los hechos en caso de desear acogerse al procedimiento especial, es por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. manifestándo el acusado Jesus Rafael Carpio Delgado, su deseo de exponer y en consecuencia manifestó:”…en este acto manifiesto mi voluntad de admitir los hechos por el delito de violencia sexual y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente, es todo”. De seguidas el tribunal le cedió el derecho de palabra a la Dra. Zobeida López, en su carácter de defensora privada del acusado Jesus Rafael Carpio Delgado, quien expuso:”Esta representación vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicita al tribunal tome en cuenta que mi defendido es primario, no tiene antecedentes penales es primera vez que se ve envuelto en un problema de esta índole, lamentablemente el consumo de sustancia estupefacientes lo ha llevado a cometer errores en la vida, por lo que solicito se sirva aplicar la pena con las rebajas conforme a lo contenido en el artículo 74 numeral 4º del código penal, y aplicando la rebaja proporcional establecida en el artículo 376 del Còdigo Orgànico procesal penal, es todo”.

CAPITULO II DE LA ADMISION

Vista La admisión de hechos del acusado JESUS RAFAEL CARPIO DELGADO, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal para ello y visto que ya en autos de apertura fue Admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios Ofrecidos por la Vindicta Pública y por la Defensa y concebido este procedimiento por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con la adhesión de su defensora a la aplicación de dicha norma, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.

CAPITULO III HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JESUS RAFAEL CARPIO DELGADO, donde reconoce su culpabilidad y participación en el hecho punible objeto de la acusación en su contra, y, en virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Admisión establecida en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el imputado y su defensora, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL.

En tal sentido, la participación del acusado JESUS RAFAEL CARPIO DELGADO, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su participación en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo cual la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.

Por último, este Tribunal, considera, una vez oída la confesión por parte del Acusado, no adminicular las pruebas, ya que el acusado libre de apremio sin coerción alguna manifestó que él cometió el delito, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar, por lo que se pasara a dictar sentencia.

Este tribunal de instancia estima probado, debido a la confesión del acusado el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que se declara al acusado JESUS RAFAEL CARPIO DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad no v- 9.642.460, domiciliado en urbanización caña de azúcar, sector 12, ud 17, piso 01, apartamento 01-03, Maracay, Estado Aragua, culpable y responsable por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

CAPITULO IV. DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, es menester determinar la pena a aplicársele en los términos siguientes:

Se pasa a calcular la pena correspondiente al delito como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, sumado el termino mínimo mas el termino medio y dividido entre dos, tal y como lo establece la docimetría penal, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal obtenemos que la pena media es de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, menos la rebaja de un tercio por la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que correspondería a CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES que es el tercio que debe ser restado a la pena media aplicable, dando como resultado una pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN que es la pena que en definitiva deberá ser cumplida.

En tal sentido, se CONDENA al ciudadano JESUS RAFAEL CARPIO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.642.460, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Por otra parte, se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los fines de la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal al CIUDADANO: JESUS RAFAEL CARPIO DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad no v- 9.642.460, domiciliado en urbanización caña de azúcar, sector 12, ud 17, piso 01, apartamento 01-03, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILY PAOLA FERMIN MORENO. SEGUNDO: Como fecha provisional en que ha de cumplir la pena corporal, se fija el 09-02-2018. TERCERO: Se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad que por distribución corresponda, a fin de lo establecido en el artículo 479 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente publicación realizada conforme en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Diarícese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada a los VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011)

LA JUEZA,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

AUDIS GUERRA BOGADY

03:00 PM