REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 30 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DK02-S-2007-000009
ASUNTO : DK02-S-2007-000009
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : AUDIS GUERRA BOGADY


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


ACUSADO: ISMAEL JOSÉ BOLIVAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.183.573, residenciado en Santa Cruz Calle Urdaneta, casa Nro. 16.

DEFENSA PÙBLICA: ABG. YGOR YVAN OBREGON

MINISTERIO PÙBLICO (09º):

VICTIMA: ANA TERESA ARGUINZONES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud efectuada en fecha 29 de junio de 2011, por el ciudadano Defensor Público Segundo Abg. YGOR YVAN OBREGON, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa, en fecha 01-06-2007, por denuncia que interpusiera la ciudadana ANA TERESA ARGUINZONES, ante la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalando como presunto agresor al ciudadano ISMAEL JOSÉ BOLÍVAR.

Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:

1º Inspección Técnico policial Nro. 1230, practicado por los funcionarios DANIEL ARDILA y LUIS SILVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas Sub-delegación Cagua, en la Plaza Bolívar de Santa Cruz, Sector Centro.

2º Entrevista tomada a la víctima ANA TERESA ARGUINZONES, ante la Sub-delegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, en fecha 04-06-2007.

3º Reconocimiento legal Nro. 121, practicado por funcionarios DEISY SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas Sub-delegación Cagua.

4º Entrevista tomada a la ciudadana RICARDA ROMELIA ARGUINZONES, en fecha 12-06-2007, en la sub-delegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas.

5º Audiencia de especial de fecha 21-06-2007, efectuada en el Juzgado 04 en función de control, donde el Ministerio Público precalificó los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo acogidos por el Tribunal los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ordenando procedimiento abreviado y el pase a juicio.

En fecha 20 de Julio de 2007, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo el Juzgado Primero en Función de Juicio, quien procedió a fijar el juicio oral y público y luego con la creación del Circuito de Violencia, remitió el expediente a este Juzgado.

Ahora bien, se ha fijado la celebración del juicio oral en las siguientes fechas: 08-11-2007, 25-01-2008, 27-03-2008, 15-12-2008, 01-04-2009, 20-07-2009, 21-10-2009, 19-01-2010, 30-03-2010, 24-03-2010, 09-08-2010, 11-10-2010, 01-12-2010, 09-02-2011, 14-03-2011, 26-04-2011 y 28-06-2011, no fijando nueva fecha.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio, por acusación privada o por querella. Ahora bien, toda acción para perseguir un hecho punible tiene un tiempo establecido, sin que pierda vigor o vigencia su persecución.

En este sentido, se tiene, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado sino también interesa al orden social. Siendo criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica, que dicha prescripción al ser de orden público, puede ser declarada de oficio por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia Penal, actuando en cualquiera de las Instancias y en las causas que estén sometidas a su conocimiento o a solicitud de parte.

Siguiendo el orden, tenemos que en la causa en estudio, en fecha 21 de junio de 2007, la Fiscal Novena (09) del Ministerio Público en audiencia celebrada ante el Juzgado Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ISMAEL JOSÉ BOLÍVAR, no sin antes haber precalificado los hechos, como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 16, 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo acogidos por el Tribunal los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ordenando procedimiento abreviado y la remisión al Tribuna de juicio.

Cabe resaltar que los lapsos que deben cumplirse al decretarse el procedimiento abreviado tal y como lo señala el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, son cortos por lo que el Juez de Juicio convocará al recibo de las actuaciones a la celebración del Juicio oral, debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo de acusación ante este Juzgado, observando que el Juzgado de juicio recibió las actuaciones del Tribunal de control el 20-07-2007 y convocó la audiencia oral, mas sin embargo hasta la fecha actual el Ministerio Pùblico no presentó acto conclusivo muy a pesar de haber solicitado en la audiencia especial la aplicación del procedimiento abreviado.

Es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; en tal sentido, para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que si bien en la audiencia especial, el Tribunal de Control, acogió la precalificación del Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tomando en consideración para ello, un acta policial y la denuncia efectuada por la ciudadana ANA TERESA ARGUINZONES, entrevista tomada a la ciudadana RICARDA ARGUINZONES e Inspección Técnico policial Nro. 1230, no obstante, a criterio de este Juzgado para la fase procesal en que nos encontramos, es necesario en principio que exista un acto conclusivo de acusación que sindique de manera discriminada cuales son los elementos de convicción serios, en los cuales basaría o fundamentaría la misma y su calificación jurídica, más sin embargo, dicho acto conclusivo no fue interpuesto, y desde el inicio de la investigación a saber el 01-06-2007 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo superior a los CUATRO (04) AÑOS, a pesar de haberse decretado previa solicitud del Ministerio Público el procedimiento abreviado por el Juzgado de Control y haberse fijado en reiteradas oportunidades la celebración del juicio oral y público, lo que a estas alturas del proceso y a la luz de la Ley, es inoficioso por cuanto de demostrarse el hecho punible que fuere precalificado en su oportunidad, este estaría prescrito al haber transcurrido en demasía la prescripción ordinaria y en consecuencia este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso.

Ahora bien, además del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, fue acogido en la audiencia especial el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y a criterio de quien hoy decide, es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de dicho hecho punible; lo que es necesario a fin de decidir sobre la prescripción de la acción penal, y, para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que del expediente se extrae la comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (antes artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia), dichos tipos penales se encuentran demostrados con los siguientes elementos:

1º Inspección Técnico policial Nro. 1230, practicado por los funcionarios DANIEL ARDILA y LUIS SILVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas Sub-delegación Cagua, en la Plaza Bolívar de Santa Cruz, Sector Centro.

2º Entrevista tomada a la víctima ANA TERESA ARGUINZONES, ante la Sub-delegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, en fecha 04-06-2007.

3º Reconocimiento legal Nro. 121, practicado por funcionarios DEISY SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas Sub-delegación Cagua, efectuado al número de celular de la víctima, donde se efectúa un vaciado de mensajes procedentes del número del celular del acusado.

4º Entrevista tomada a la ciudadana RICARDA ROMELIA ARGUINZONES, en fecha 12-06-2007, en la sub-delegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas.

Ahora bien, desde el inicio del proceso a saber el 01-06-2007 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, estableciendo el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5º, lo siguiente:”…Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5. Por tres años, si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos…”. Y prevé de igual forma el artículo 109 eiusdem, que la prescripción comenzará desde el día de su perpetración; en el presente caso, el Ministerio Público como titular de la acción penal no presentó el acto conclusivo de acusación, siendo esto un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, y si bien, se difirió en todas las ocasiones la celebración del juicio por incomparecencia del hoy acusado, no obstante debe tomarse en cuenta que la víctima ciudadana ANA TERESA ARGUINZONES, a pesar de haber recibido las boletas de notificación personalmente y por manos de un familiar, no acudió a las audiencias pautadas y toda vez, que a criterio de este Juzgado para la fecha actual ha transcurrido un lapso superior a la prescripción aplicable mas la mitad de la misma, lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ISMAEL JOSÉ BOLIVAR FRANCO, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN SEGUNDO LUGAR: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO ISMAEL JOSÉ BOLIVAR FRANCO, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem, y 108 numeral 5º del Código Penal, al estar prescrita la acción penal, para perseguir el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (antes 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia). EN TERCER LUGAR: Ordena el Cese de las Medidas de Protección decretadas en decisión dictada en fecha 24-03-2009, a favor de las víctima y en contra del ciudadano ISMAEL JOSÉ BOLIVAR FRANCO y decreta su libertad Plena. EN CUARTO LUGAR: Acuerda librar oficio al Sistema Integral de Información Policial S.I.P.O.L. a fin de excluir de pantalla cualquier solicitud que sobre esta causa presente el prenombrado ciudadano. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente a la Oficina de Archivos judiciales a los fines de su cuido y conservación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA

AUDIS GUERRA BOGADY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


AUDIS GUERRA BOGADY
02:10 pm
01:03 pm.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Notifíquese a las partes.
LA JUEZA



CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA


AUDIS GUERRA BOGADY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


AUDIS GUERRA BOGADY

11:20 am.






















El Juez

El Secretario

Abg. Cruz Marina Quintero Montilla