REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 30 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2008-000248
ASUNTO : DP01-S-2008-000248
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : AUDIS GUERRA BOGADY
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
ACUSADO: LUIS EDUARDO CHIRINOS ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.517.636, residenciado en Barrio La Cooperativa, Sector Bella Vista, calle 5 de julio, casa Nro. 31.
DEFENSA PÙBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO
MINISTERIO PÙBLICO (03º):
VICTIMA: ADRIANA YORLEN CHAVEZ ROSALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud efectuada en fecha 21 de junio de 2011, por la ciudadana Defensora Pública Primera Abg. ANDRY BROCHERO, este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 18-04-2006, por denuncia que interpusiera la ciudadana ADRIANA YORLEN CHAVEZ ROSALES, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región la Gran Maracay del Estado Aragua, señalando como presunto agresor al ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS ROJAS.
Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:
1º Audiencia de especial de fecha 19-04-2006, efectuada en el Juzgado 10 en función de control, donde el Ministerio Pùblico precalificó los hechos como el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual fue acogido por el Tribunal decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3º, 5º y 6º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ordenando procedimiento abreviado y el pase a juicio.
En fecha 01 de Junio de 2006, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo el Juzgado Quinto en Función de Juicio, quien procedió a fijar el juicio oral y público y luego con la creación del Circuito de Violencia, remitió el expediente a este Juzgado.
Ahora bien, se ha fijado la celebración del juicio oral en las siguientes fechas: 21-06-2006, 02-08-2006, 10-10-2006, 23-07-2009, 09-11-2009, 13-01-2010, 31-01-10, no fijando nueva fecha.
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio, por acusación privada o por querella. Ahora bien, toda acción para perseguir un hecho punible tiene un tiempo establecido, sin que pierda vigor o vigencia su persecución.
En este sentido, se tiene, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado sino también interesa al orden social. Siendo criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica, que dicha prescripción al ser de orden público, puede ser declarada de oficio por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia Penal, actuando en cualquiera de las Instancias y en las causas que estén sometidas a su conocimiento o a solicitud de parte.
Siguiendo el orden, tenemos que en la causa en estudio, en fecha 19 de abril de 2006, la Fiscal Tercera (03) del Ministerio Público en audiencia celebrada ante el Juzgado Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS ROJAS, no sin antes haber precalificado los hechos, como el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo que fue acogido y decretado por el Tribunal, imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º, 5º y 6º del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Decretando procedimiento abreviado y ordenando la remisión al Tribuna de juicio.
Cabe resaltar que los lapsos que deben cumplirse al decretarse el procedimiento abreviado tal y como lo señala el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, son cortos por lo que el Juez de Juicio convocará al recibo de las actuaciones a la celebración del Juicio oral, debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo de acusación ante este Juzgado, observando que el Juzgado de juicio recibió las actuaciones del Tribunal de control el 01-06-2006 y convocó la audiencia oral, remitiendo el Ministerio Pùblico en fecha 30-03-2007, oficio Nro. 857-07 dirigido al Juzgado Quinto en Función de Juicio, contentivo de información que en fecha 31-01-07, se decretó el Archivo Fiscal, cuya decisión in extenso no fue remitida a este Juzgado.
Es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; en tal sentido, para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que si bien en la audiencia especial, el Tribunal de Control, acogió la precalificación del Ministerio Público por la comisión del delito de AMENAZA, tomando en consideración para ello, un acta policial y la denuncia efectuada por la ciudadana ADRIANA YORLEN CHAVEZ, no obstante, a criterio de este Juzgado para la fase procesal en que nos encontramos, es necesario en principio que exista un acto conclusivo de acusación que sindique de manera discriminada cuales son los elementos de convicción serios, en los cuales basaría o fundamentaría la misma y su calificación jurídica, más sin embargo, dicho acto conclusivo no fue interpuesto, y desde el inicio de la investigación a saber el 16-04-2006 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo superior a los CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES, a pesar de haberse decretado previa solicitud del Ministerio Público el procedimiento abreviado por el Juzgado de Control y haberse fijado en reiteradas oportunidades la celebración del juicio oral y público, lo que a estas alturas del proceso y a la luz de la Ley, es inoficioso por cuanto dicho sea de paso el Ministerio Público decretó el Archivo Fiscal, y de demostrarse el hecho punible que fuere precalificado en su oportunidad, este estaría prescrito al haber transcurrido en demasía la prescripción ordinaria y en consecuencia este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS ROJAS, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. EN SEGUNDO LUGAR: Ordena el Cese de la Medida Cautelar que pesa sobre el ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS ROJAS y decreta su libertad Plena. EN TERCER LUGAR: Acuerda librar oficio al Sistema Integral de Información Policial S.I.P.O.L. a fin de excluir de pantalla cualquier solicitud que sobre esta causa presente el prenombrado ciudadano. EN CUARTO LUGAR: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente a la Oficina de Archivos judiciales a los fines de su cuido y conservación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA
AUDIS GUERRA BOGADY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
AUDIS GUERRA BOGADY
11:20 am.
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