REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Diez (10 ) de Junio de 2011.
201º y 152º



EXPEDIENTE: 4070-2009
PARTE ACTORA: IVAN ALBERTO GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.410.505.-
PARTE DEMANDADA: DAVID EVANGELISTA LUGO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 11.034.742.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano: IVAN ALBERTO GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.410.505 y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio YELIZABETH ANDREINA GARCÍA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.987, la cual demandó al ciudadano DAVID EVANGELISTA LUGO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.034.742, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2009 y se ordenó la intimación del demandado, para que dentro del lapso de Ley, pague a la actora las cantidades indicadas en el Decreto Intimatorio o formule oposición al mismo, librándose oficio y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas a fin de que el Alguacil de ese Juzgado practique la Intimación ordenada, se ordenó el resguardo de las letras de cambio.- En fecha 23 de julio de 2009, el ciudadano: IVAN ALBERTO GARCIA MORA, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados JUAN BAUTISTA CARABALLO GAMBOA, ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ y YELIZABETH ANDREINA GARCÍA MORA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.135, N° 71.326 y N° 30.802 respectivamente.- En esta misma fecha presentaron diligencia donde se evidencia la consignación de la comisión librada por ante el Juzgado distribuidos del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 12 de Agosto de 2009, la parte actora diligenció solicitando copia certificada del presente expediente.-
En fecha 16 de septiembre de 2009, se acordaron las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 11 de mayo de 2010, mediante auto este Tribunal ordenó oficial al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que remitiera a este Juzgado la comisión librada en fecha 28 de mayo de 2009 en el estado en que se encuentra.-
Así las cosas, esta Juzgadora procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día en que el Abg. YELIZABETH GARCÍA, en su carácter de autos diligenció solicitando copia certificada del presente expediente, hasta la presente fecha el actor no ha impulsado el proceso, transcurriendo desde la ultima actuación de la parte actora, mas de un año sin que las partes impulsaran o intervinieran en el proceso.-
Esta Juzgadora observa que desde el día 12 de Agosto del 2009, fecha de diligencia del actor ha transcurrido con creces mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la perención de la instancia en conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, tal como ha sido emitido en sentencia emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quien aquí juzga invoca, de fecha 01 de Junio del año 2001, en la que estableció que la perención como institución es de orden publico, que la sanción actúa después que se consumieron los plazos después que se produjo la inactividad y una vez verificada debe ser declarada de oficio y siendo que en el caso de marras la inactividad se prolongó por mas de un año, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por falta de impulso procesal. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Diez (10) día del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABOG. WUILLIE GONCALVES

LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS LOZADA.

En la misma fecha siendo las 10:30a.m., se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS LOZADA.
EXPEDIENTE: 4070-2009
WG/BAL/yy