REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Diez ( 10 ) de Junio de 2011.
201° y 152°
EXPEDIENTE: 4304-09.-
PARTE ACTORA: RENZO ROGAI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.638.419.-
PARTE DEMANDADA: YMAIRA JOSEFINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.734.182.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda, presentado por el ciudadano: RENSO ROGAI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.638.419, asistido por el profesional del derecho REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN, Abogado e inscrito en los Inpreabogado bajo el Nro. 73.705, el cual demandó a la ciudadana YMAIRA JOSEFINA GUZMAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.734.182, y de este domicilio, fue admitida por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2009 y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la presente demanda. .- Se libro las boletas respectivas.-
En fecha 19 de noviembre de 2009 compareció el ciudadano Renzo Rogai plenamente identificado en autos otorgó poder Apud Acta al abogado Reinaldo Davaus, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.705; la Secretaria certifico el presente acto. En esta misma fecha ratificaron la medida solicitada en el libelo de la demanda y dejaron constancia de haber consignado los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de la citación de la demandada.-
En fecha 24 de Noviembre de 2009 se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas en el cual se negó el pedimento formulado en virtud de que este Tribunal consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de febrero de 2010 el ciudadano Rezo Rogai, identificado en autos, manifestó haber dejado los emolumentos para la respectiva compulsa solicitó se ordenara lo conducente.-
En fecha 03 de febrero de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación de la ciudadana Ymaira Josefina Guzmán, C.I.N° 8.734.182, en virtud de que se trasladó al local comercial ubicado en la dirección indicada, y fue informado por el ciudadano José Gómez, que dicha ciudadana ya no labora en dicha peluquería (folio 23).-
En fecha 10 de febrero de 2010 compareció el Abogado Reinaldo Darcus, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y presentó diligencia solicitando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los mismos fueron librados el 17 de febrero de 2010.-
Este Juzgador observa que desde el día 17 de febrero del 2.010, fecha en que fueron librados los carteles de citación, ha transcurrido con creces mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, tal como ha sido emitido en sentencia emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quien aquí juzga invoca, de fecha 01 de Junio del año 2001, en la que estableció que la perención como institución es de orden publico, que la sanción actúa después que se consumieron los plazos después que se produjo la inactividad y una vez verificada debe ser declarada de oficio y siendo que en el caso de marras la inactividad se prolongó por mas de un año, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por falta de impulso procesal. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia Y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA
ABG. BERLIX ARIAS LOZADA.
En la misma fecha siendo las 11:30a.m., se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. BERLIX ARIAS LOZADA.
EXPEDIENTE: 4304-09.-
WG/BAL/yy._
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