REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Cagua, Diez (10) de Junio de 2011
200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 4584-10.-

Vista y revisada la anterior demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoado por CARMEN EVANGELISTA TORREALBA MEDINA, contra el ciudadano SKIFE ZARBI ELIAS, y a los efectos de pronunciarse sobre su competencia para conocer del fondo de dicha causa, observa: que en fecha 11-04-2.011, este Tribunal acordó que: “…en los asuntos a que se refieren los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de los juicios por Usucapión, Interdictos posesorios, Interdictos prohibitivos si lo hubiere en la localidad, Oposición al Deslinde, El juicio de Alimentos, Retardo Perjudicial, La queja contra jueces de Municipio y del testamento abierto. Normas estas que ordenan de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dichos asuntos, independientemente de la cuantía. Por lo que, a juicio del juzgador que con tal carácter suscribe, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, es el verdaderamente competente para conocer de la presente causa. No dejando otra salida a este jurisdicente que declarar su incompetencia por las razones precedentemente expuestas, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, debiendo plantear este Juzgador en consecuencia, un conflicto negativo de competencia, que debe ser dilucidado, por el Juzgado Superior común, quien será el encargado de regular la competencia, determinando cual de los dos juzgados que han pronunciado su incompetencia, deba ser el que conozca de la presente causa. Y así se declara .”. En este sentido, de la decisión transcrita parcialmente se evidencia que luego de declararse este Tribunal incompetente por la materia, debió remitirse el expediente al Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua con sede en Cagua; ya que este Juzgador consideró competente al referido Juzgado para conocer del presente procedimiento; y siendo que se cometió un error material involuntario, toda vez que, se planteó de oficio un conflicto negativo de competencia, remitiéndose así, el expediente al Juzgado Superior de la circunscripción judicial del Estado Aragua; por lo que este Tribunal tomando en consideración que:
La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De igual manera destaca quien suscribe que el artículo 206 ejusdem, también establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal… (Omissis)…
En este orden de ideas , quien suscribe trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, sentencia 2231 donde se acoge el criterio en el sentido que: “… si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:
"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun
por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Visto así el presente razonamiento, debemos observar que en la causa que nos ocupa, este juzgado procedió a dictar un fallo interlocutorio declarándose Incompetente para conocer del presente juicio por la materia; y planteándose de oficio una regulación de competencia, lo cual no procedía en este proceso, sino que por el contrario remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua con sede en Cagua, toda vez que quien aquí decide consideró competente al referido Juzgado, tal y como lo establecen los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de los juicios a que se refieren los mismos artículos; razón por la cual este Tribunal deja sin efecto parcialmente la referida decisión, en lo que respecta a la Regulación de competencia planteada de oficio por este Tribunal, y en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua con sede en Cagua, para que conozca del mismo; en virtud de la declinatoria de competencia por la materia. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con fundamento a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa por tratarse de materia reservada a los Juzgados de Primera Instancia Civil, y ordena remitir el presente expediente en original, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que conozca de la presente causa. Líbrese oficio y remítase expediente 4584-10 (nomenclatura de este Tribunal) en original.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.

LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS.

En esta misma fecha Se libró Oficio N° 2.011-________.-
La Secretaria
Expediente 4584-10.-
WG/ad.-