REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CAGUA
Cagua, Diez (10) de Junio de Dos Mil Once (2.011).
201º y 152º
EXPEDIENTE: 4773-11.-
PARTE ACTORA: ANYELI LISETH GOMEZ ASCENCIO y JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS, venezolana, la primera y de nacionalidad Chilena el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.246.455 y E-82.020.190
PARTE DEMANDADA: SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO y CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.168.215; V-3.844.585 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

Visto la diligencia de fecha 01/06/2011 que riela inserto del folio 97 al 98 con sus respectivos vueltos del expediente, suscrito por la Abogada JULIA HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.193 en el que solicita la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que practique la notificación de la sentencia INTERLOCUTORIA dictada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2011, por no haberse practicado la notificación de dicha sentencia en la forma establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El Tribual para proveer en relación a lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la importancia de la notificación en el proceso y el orden de prelación en que deben aplicarse las distintas formas de notificar establecidas en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2001, se pronunció de la siguiente manera:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
b) Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.
“...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.
El orden lógico de este tipo de notificación es:
1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y
3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle....”
De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.
Por ello, es fuerza concluir, que la razón del orden sucesivo como han de practicarse las notificaciones, no es ni más ni menos que darle prelación y vigencia al domicilio procesal. Además, el legislador no hizo referencia a la posibilidad de que el juez ordenara la notificación de la parte en la sede del Tribunal, por cuanto ese no es uno de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, expresamente indicó que si la parte no cumplía con su obligación de constituir su domicilio procesal la notificación se haría mediante cartel publicado por la imprenta.
Pues bien, la Sala, en base a la anterior consideración, declara que no existe concordancia lógica entre el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la parte final del 174 eiusdem. En efecto, este último dispositivo legal establece como domicilio procesal supletorio, la sede del tribunal, para el caso en el cual las partes o sus apoderados no hubiese cumplido con el deber de indicar formalmente en el escrito de la demanda o en el de contestación o en donde se promueven cuestiones preliminatorias, una dirección donde haya de practicarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que resulten necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio, siendo que el artículo 233, ordena la notificación por la imprenta para este mismo supuesto.
233 parte infine: “También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejado por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conformes a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal
En la presente causa observa esta Juzgadora que al folio 91 del expediente riela inserta diligencia del Alguacil ciudadano RAUL NUÑEZ, quien manifestó “Informo al ciudadano Juez que en fecha 17 de mayo del año en curso, siendo las 11:45AM, me traslade al Barrio La segundera, Sector 3, casa s/n, Cagua, Estado Aragua, e hize entrega a una persona que dijo ser hermana de la ciudadana : Silema Josefina Gotto Barreto, C.I: V-12.168.215, de la boleta de notificación, la misma se negó a dar su nombre, también dejo constancia que luego de entregarle la boleta se negó a recibirla alegando que dicha notificación estaba dirigida a su hermana por lo tanto se encuentra notificada”.
Luego de una exhaustiva búsqueda en los documentos que rielan insertos en el expediente se pudo constatar que en el libelo de la demanda aparece identificado como domicilio de los demandados domicilio en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector La Florida, planta alta del Edificio 12 de esta ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
Como ya se mencionó, la parte actora estableció domicilio de la parte demandada e indicaron una dirección exacta donde se realizaran las notificaciones a que hubiere lugar en el presente proceso, en consecuencia no se puede aceptar como cierto que el Alguacil, ciudadano: Raul Núñez se haya trasladado al domicilio indicado en la consignación de fecha 18 de mayo de 2011, ya que esta no constituye ninguno en autos. La única dirección en la que se pudo haber practicado la notificación de la Parte demandada, ciudadana Silema Josefina Gotto Barreto, titular de la cédula de identidad N° 12.168.215 es en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector La Florida, planta alta del Edificio 12 de esta ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, razón por la cual mal podía el alguacil tratar de practicar la notificación en una dirección distinta al domicilio de la parte demandada. Al encontrarse viciada la actuación del Alguacil del Tribunal, debe este Juzgador en aras de salvaguardar el principio constitucional del derecho a la defensa preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar nula la actuación del alguacil que riela al folio 91 del expediente y las actuaciones subsiguientes al acto declarado nulo y ordenar la reposición de la causa al estado de que se practique válidamente la notificación de la sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2011, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA NULA LA ACTUACIÓN DEL ALGUACIL, CIUDADANO RAUL NUÑEZ, QUE RIELA AL FOLIO 91 DEL EXPEDIENTE Y LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES AL ACTO DECLARADO IRRITO Y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE PRACTIQUE VÁLIDAMENTE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 28 /04/2011 DE LA CIUDADANA SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA

ABOG. BERLIX ARIAS LOZADA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 1:00 P.M.-

LA SECRETARIA

ABOG. BERLIX ARIAS LOZADA

Expediente Nro. 4773-11.-
WG/BAL/yy.-