REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-


SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 4807-11.
PARTES: ARFILIO LABRADOR ARELLANO Y LILIAN DE LA CRUZ PÉREZ, venezolanos, respectivamente, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.689.303 y V- 15.164.072, Respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YOLIMAR COROMOTO TORRES ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.701.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
En fecha 28 de Febrero de 2.011, se recibió demanda presentada por los ciudadanos ARFILIO LABRADOR ARELLANO Y LILIAN DE LA CRUZ PÉREZ, venezolanos, respectivamente, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.689.303 y V- 15.164.072, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio YOLIMAR COROMOTO TORRES ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.701. con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de veinte (20) años están separados, desde el 12 de Noviembre de 1990, y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha Unión Matrimonial No Procrearon Hijos ni existen bienes gananciales que dividir.

Admitida la demanda en fecha 02 de Marzo de 2.011, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 15 de Abril de 2.011, comparecio el Fiscal Décimo Tercero (13°) y mediante diligencia solicito a las partes consignaran el ultimo domicilio conyugal; la cual este Tribunal por auto de fecha 05 de Mayo de 2.011, lo acordó de conformidad.
En fecha miércoles 08 de junio de 2011 comparecio la ciudadana LILIAN DE LA CRUZ PÉREZ, actuando en su carácter de autos y mediante diligencia consigna su último domicilio conyugal siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos ARFILIO LABRADOR ARELLANO Y LILIAN DE LA CRUZ PÉREZ, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitados y ASÍ SE DECIDE.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada personalmente por los ciudadano ARFILIO LABRADOR ARELLANO Y LILIAN DE LA CRUZ PÉREZ, venezolanos, respectivamente, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.689.303 y V- 15.164.072, respectivamente y ambos de este domicilio. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil Parroquia San Jose, del Distrito Capital, en fecha 21 de Julio de 1989, anotado bajo el Nº 327, del año 1989 de los Libros de Registro Civil respectivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA
ABG. BERLIX ARIAS.-

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Expediente N° 4807-11.-
WGG/KR.-