REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Veinte (20) de junio de Dos Mil Once (2.011)
201º y 152º
Expediente N° 4864-11
PARTE ACTORA: ESDRAS DE JESÚS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 5.296.027, actuando en representación de la sociedad Mercantil ELECTRIC CONTROL C.A.
PARTE DEMANDADA: VICENTE EMILIO GUTIERRES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.127.313.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
En el presente juicio se demandó el Cobro de tres (03) Letras de Cambio, las cuales contienen las siguientes especificaciones todas libradas el 30/12/10 para ser canceladas de la siguiente manera: letra 1/3 el 15/12/10 por Bs.10.000,oo; 2/3 el 15/01/11 por Bs.10.000,oo; 3/3 el 15/02/11 por Bs.12.135,99 , para ser pagada por el ciudadano VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO, quien es titular de la Cedula de Identidad N° 3.127.313.- Presentada por ante este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2011.-
En fecha 09 de mayo de 2011 fue admitida la demanda y se ordenó la intimación del demandado, para que apercibido del pago lo efectuare o formulase oposición al Decreto Intimatorio. Así mismo se ordenó el resguardo de las facturas en la caja fuerte del tribunal antes mencionado. Se libró la respectiva compulsa con su auto de comparecencia al pie.
En fecha 17 de mayo de 2.011, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Esdras de Jesús Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 5.296.097, actuando en su carácter de la Sociedad Mercantil ELECTRIC, CONTROL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 02 de noviembre de 1993, bajo el N° 21, tomo, 591-B en su carácter de Director Gerente, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados Alexander Antonio Faneite García y Luis Alfonso Bastidas Olivas, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°113.225 y N° 72.935 respectivamente.-
En fecha 24 de mayo de 2011, compareció el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Raul Núñez y consigno recibo con su respectiva compulsa de citación del ciudadano Vicente Emilio Gutiérrez, debidamente firmada.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El Procedimiento Intimatorio establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, escogido por la parte para la tramitación de la presente causa, se trata de un proceso especial de ejecución, constituido por una serie de normas que regulan la actividad de las partes, dentro de los presupuestos establecidos por el y que llegan a regular la actividad del Juez que deba conocer del proceso.-
Establece el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los Diez días siguientes a su notificación… Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Del cómputo efectuado por Secretaría y de las actas que conforman este expediente, se evidencia que el demandado, ciudadano Vicente Emilio Gutiérrez, se encuentra legalmente intimado y siendo que dentro del lapso establecido no formuló oposición al Decreto Intimatorio dictado por este Juzgado, en fecha 09 de Mayo de 2.011, dentro del lapso de los diez días siguientes a la intimación, por lo que este Tribunal de conformidad con lo señalado en el mencionado articulo 651 eiusdem; concede al Decreto de Intimación fuerza y autoridad de cosa juzgada y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CONCEDE AL DECRETO INTIMATORIO DICTADO POR ESTE JUZGADO, EN FECHA NUEVE (09) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2.011), EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2.011)- Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA
ABG. BERLIX ARIAS LOZADA.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 01:00p.m.
LA SECRETARIA.
Expediente N° 4864-11.-
WG/BAL/yy.-
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