REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 4874-11.
PARTES: NELLY ZULAY MORALES QUIROZ y LUIS PEREIRA JASPE, venezolanos, respectivamente, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.612.871. y V- 4.580.403, Respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFREDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.359.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
En fecha 17 de Mayo de 2.011, se recibió demanda presentada por los ciudadanos NELLY ZULAY MORALES QUIROZ y LUIS PEREIRA JASPE, venezolanos, respectivamente, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.612.871. y V- 4.580.403, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.359 con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando “…Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, según consta de Acta de matrimonio anotada bajo el Numero Trescientos Veinticuatro (N° 324), Tomo 02, de fecha Catorce (14) de Octubre del Año 1.996, la cual anexamos en Copia Certificada expedida por el Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2009, marcada con la letra A… fijamos nuestro domicilio conyugal en la Segunda Etapa de la Urbanización Corinsa, Sector Tres Residencial, Casa N° K-6, de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, siendo este nuestro último domicilio conyugal, donde habitamos ininterrumpidamente, hasta que nuestro matrimonio se vino entorpeciendo por una serie de diferencias, discusiones, altercados, etc; cada vez mas continuos, haciendo que en el mes de Junio del año 2007 separarnos la vida conyugal, y hasta la flecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación…” .-
Admitida la demanda en fecha 19 de Mayo de 2.011, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
A tal efecto dispone el Artículo 185-A- del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Y por cuanto de la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no ha transcurrido el lapso establecido en dicho artículo, tal como los señala los Ciudadanos NELLY ZULAY MORALES QUIROZ y LUIS PEREIRA JASPE en su escrito libelar, ya que indican haberse separado de hecho en Junio de 2007 y hasta la presente fecha solo han transcurrido cuatro años. En consecuencia procedente es declarar SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme lo estipulado en el articulo 185-A- del Código Civil.
-II –
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada personalmente por los ciudadanos NELLY ZULAY MORALES QUIROZ y LUIS PEREIRA JASPE, venezolanos, respectivamente, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.612.871. y V- 4.580.403; respectivamente y ambos de este domicilio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA
ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Expediente N° 4874-11.-
WGG/JC.-
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