REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º

EXPEDIENTE: 4505-10.-
PARTE ACTORA: SANTOLO DE PALMA
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL WIESELL, C.A, representada por el ciudadano: LUIS FERNANDO MENDOZA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.530.101, en su carácter de Presidente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano: SANTOLO DE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 11.976.453, debidamente asistido por el Abogado Marcos Scala, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.936, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de Abril de 2.010 y se ordenó la citación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL WIESELL, C.A, representada por el ciudadano: LUIS FERNANDO MENDOZA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.530.101, en su carácter de Presidente, para que dentro del lapso de Ley, compareciera ante este Tribunal y de contestación a la demanda.- Se libro la respectiva Boleta de Citación.- Así mismo, se fijo acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, para el Cuarto (4to) día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada.-
En fecha 01 de Junio de 2.010, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación de la parte demandada, en virtud de no haberlo localizado luego de solicitarlo en varias oportunidades.-
Mediante auto de fecha 20-06-2.011, el Juez Provisorio Abg. Wuillie Goncalves se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Así las cosas, este Juzgador procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día en que el Alguacil consigno la boleta de Citación de la parte demandada, hasta la presente fecha el actor no ha impulsado el proceso, transcurriendo desde la última actuación de la parte actora, más de un año sin que las partes impulsaran o intervinieran en el proceso.-
Este Juzgador observa que desde el día 01 de Junio del 2010; ha transcurrido con creces mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la perención de la instancia en conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, tal como ha sido emitido en sentencia emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quien aquí juzga invoca, de fecha 01 de Junio del año 2001, en la que estableció que la perención como institución es de orden publico, que la sanción actúa después que se consumieron los plazos después que se produjo la inactividad y una vez verificada debe ser declarada de oficio y siendo que en el caso de marras la inactividad se prolongó por mas de un año, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE INSTANCIA por falta de impulso procesal. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia Y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.-


ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA.-


ABOG. BERLIX ARIAS.
EXPEDIENTE Nro. 10-4505.-
WG/ad-