JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, Seis (06) de Junio de 2011
200° y 151°

Visto el escrito presentado por el Abogado Ángel Petricone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.240, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Jorge Pérez Pérez, en el cual presenta reforma de la Solicitud de DENUNCIA MERCANTIL, por irregularidades de Sociedad Mercantil GRANJA CANTARALIA C.A; este Tribunal observa:
Según criterios jurisprudenciales; sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30/11/2005, con ponencia del Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez, en el expediente Nº 2005-000708, en la cual se expresó:
… “En tal sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”.- De alli que el caso que nos ocupa, se enmarca perfectamente en un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, por lo que en consecuencia; este Juzgador niega el pedimento formulado en el escrito de reforma presentado de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; y ordena a que se de cumplimiento tal y como ha quedado establecido por el procedimiento “Jurisdicción Voluntaria”; según el auto dictado en fecha 12 de Mayo de 2.011, inserto al folio 150 de la presente solicitud.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES. LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha se hizo como esta ordenado
La Scrta


Expediente nro. 4837-11.-
WG/ad.-