REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CAGUA
Cagua, Seis (06) de Junio de Dos Mil Once (2.011).
200º y 151º
EXPEDIENTE: 4888-11.-
PARTE ACTORA: WILLIAM JOSÉ ARTEAGA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.576.377, soltero y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL ALVARADO CORONADO, RICARDO ANTONIO ALVARADO CORONADO, MARIA EUGENIA ALVARADO CORONADO, LISET DEL VALLE ALVARADO CORONADO y NELSON RAFAEL ALVARADO CORONADO, venezolanos, mayores de eda, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.888.908; V-10.583.771; V-10.583.747; V-10.583.739 y V-6.481.006 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

Por recibida y vista la anterior demanda que con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y los anexos acompañados, ha intentado el ciudadano WILLIAM JOSÉ ARTEAGA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.576.377, soltero y de este domicilio, debidamente asistido de al abogada en ejercicio IZOMAR YALIMETH FONSECA ARANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.351, en contra de JOSÉ RAFAEL ALVARADO CORONADO, RICARDO ANTONIO ALVARADO CORONADO, MARIA EUGENIA ALVARADO CORONADO, LISET DEL VALLE ALVARADO CORONADO y NELSON RAFAEL ALVARADO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.888.908; V-10.583.771; V-10.583.747; V-10.583.739 y V-6.481.006 respectivamente, domiciliados en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Alberto Carnecally, casa N° 22-13, Santa Cruz de Aragua, Jurisdicción del Municipio Lamas del Estado Aragua; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 4888-2011. Este Sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de las acciones contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.-

El accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza afirmando que en fecha 30 de marzo de 1.987 adquirió con su concubina fallecida, DILIA CORONADO un inmueble (en el que actualmente reside) por ante el Instituto Nacional de la Vivienda, el cual les fue otorgado a crédito y manifiesta que sirvió de fiador y que fue quien cancelo la vivienda, luego de cancelada en su totalidad le fue otorgado el documento definitivo de la venta a su concubina fallecida, DILIA CORONADO, manifiesta que este documento no fue notariado y que por lo tanto no se encuentra firmado por ninguna de las partes. Que en fecha 07 de noviembre de 1997 falleció la ciudadana Dilia Coronado, que dejó 5 hijos de nombres JOSÉ RAFAEL ALVARADO CORONADO, RICARDO ANTONIO ALVARADO CORONADO, MARIA EUGENIA ALVARADO CORONADO, LISET DEL VALLE ALVARADO CORONADO y NELSON RAFAEL ALVARADO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.888.908; V-10.583.771; V-10.583.747; V-10.583.739 y V-6.481.006 respectivamente quienes heredaron ab intestato el mencionado inmueble; que en fecha 28 de julio de 1.999 los herederos de la ciudadana Dilia Coronado le dieron en venta el inmueble en cuestión a través de un documento compra venta privado; que por cuanto ha vivido en dicho inmueble desde que fue adquirido por ante el Instituto Nacional de la Vivienda y hasta la presente fecha no ha podido solucionar la problemática en cuanto a la obtención de un documento debidamente Registrado o Autenticado que le acredite como propietario del mismo. Que demanda formalmente a Reconocer y Dar Cumplimiento al Contrato de Compra Venta Privado del inmueble objeto de la presente venta.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por su parte, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Siendo ello así, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones con procedimientos distintos como lo son el Reconocimiento de documentos y el Cumplimiento de Contrato.-

En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia sobre la “inepta acumulación de acciones” tal como consta en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 27/04/2001, Número 99.-
“En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido. Así se decide…”

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 78 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Los Municipios Sucre y Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ ARTEAGA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.576.377, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ALVARADO CORONADO, RICARDO ANTONIO ALVARADO CORONADO, MARIA EUGENIA ALVARADO CORONADO, LISET DEL VALLE ALVARADO CORONADO y NELSON RAFAEL ALVARADO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.888.908; V-10.583.771; V-10.583.747; V-10.583.739 y V-6.481.006 respectivamente, por las razones anteriormente expresadas. Así se decide.-


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA

ABOG. BERLIX ARIAS LOZADA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 1:00 P.M.-

LA SECRETARIA

ABOG. BERLIX ARIAS LOZADA




Expediente Nro. 4888-11.-
WG/BAL/yy.-