JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, Siete (07) de Junio de Dos Mil Once (2011).
200º y 151º

Expediente: 4722-10.-

PARTE ACTORA: Zaida de la Caridad Rodríguez Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7. 293.794.
PARTE DEMANDADA: Pedro Enrique Raga Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 12.416.201.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Desiderio Delgado, Gaudi Ospino Sarabia, Giovanni Urbina y Franklin Omar Olivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.570, 125.980, 153.339 y 78.690 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Yolet Nieves y Glorimar Mirlenys Ontivero Tronoso, I.P.S.A. 74.027 y 147.088 respectivamente.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Sentencia interlocutoria.
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, por la ciudadana Zaida de la caridad Rodríguez Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7. 293.794, contra el ciudadano Pedro Enrique Raga Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.416.201.
En fecha 06 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2.011, comparece el ciudadano alguacil y consigna boleta de citación debidamente suscrita por el demandado.
En fecha 26 de enero de 2.011, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opone cuestión previa.
DE LA DEMANDA:
La parte actora alega, que en fecha 27 de julio de 2.010 celebró contrato de opción de compra venta con el ciudadano Pedro Enrique Raga Álvarez, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº “1-B”, ubicado en la planta primera, del edificio “San Marcos”, que forma parte de la urbanización Blandín, ubicado en la calle Negro Primero de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua; alega que el precio de venta que acordaron fue por la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 265.000,00), y que la misma se comprometió a pagar así, al momento de la protocolización del contrato de opción de compra-venta y en calidad de reserva la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs 65.000,00), los cuales luego serian imputados al precio de la venta, y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) que serian pagados con la obtención de un crédito hipotecario, tal como lo prevé el contrato en comento en su cláusula segunda; que al momento de celebrar dicho contrato entregó al promitente vendedor la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs 65.000,00), que dio cumplimiento así a lo acordado por los contratantes, tal como se evidencia en dicho contrato en su cláusula tercera; que consta en el contrato que se comprometió a tramitar por ante una entidad bancaria el crédito hipotecario correspondiente para pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), que para dar cumplimiento a la obligación el demandado se comprometió a entregarle los documentos requeridos por la entidad bancaria donde se tramitaría el crédito hipotecario, como se evidencia en el contrato en la cláusula cuarta; que es obligación del demandado hacerle entrega de la documentación requerida por la entidad bancaria, para ella tramitar el crédito hipotecario; que el contrato establece que el tiempo de duración de la promesa de compra-venta es de 120 días contados a partir de la entrega por parte del demandado de los documentos requeridos por la entidad bancaria donde se tramitará el crédito hipotecario; que igualmente en la cláusula quinta del referido contrato se acordó que si no diera cumplimiento a la obligación de pagar el precio en el plazo de 120 días, el contrato quedará extinguido y en consecuencia perdería el 50% de la cantidad del dinero que entregó al demandado como reserva; que igualmente acordaron que si el promitente vendedor desistiere de la negociación deberá reintegrar la cantidad dada en calidad de arras más el 50%, por concepto de indemnización; que cumplió con su obligación pagando la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00); que el demandado no cumplió con su obligación de entregarle los referidos documentos para ella tramitar el crédito hipotecario, para efectuar el pago de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; que por dichas razones ocurre ante este Tribunal a demandar al ciudadano Pedro Enrique Raga Álvarez, y pide que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la resolución del contrato de promesa de compra-venta, celebrado en fecha 27-07-2010 ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, anotado bajo el número 41, tomo 242; en el pago de noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 97.500,00); en el pago de las costas y costo del presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados.-

OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA:
La apoderada judicial de la parte demandada siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 en su ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, consistente en la existencia de una condición o plazo pendiente, alega que con base al análisis del contrato cuya resolución se pretende, se evidencia que en presente caso se está en presencia de una obligación o plazo pendiente y que ello radica en que en el instrumento de fecha 27 de julio de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua , bajo el número 41, tomo 242, en su cláusula cuarta se pacto textualmente: “Las partes acuerdan que el plazo de la presente PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA es de CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir de la entrega por parte del Promitente Vendedor de todos y cada uno de los documentos requeridos por la entidad Bancaria donde se tramitara el crédito hipotecario”; alega que por tal razón están en presencia de una condición suspensiva ya que la actora no especifica en su libelo la fecha en que nace la obligación y que causa indefensión de su representado, y que en base a la aludida cláusula cuarta opone dicha cuestión previa.-
II
PUNTO PREVIO
DE LA PROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN DEL ACTOR, INVOCADA POR EL DEMANDADO, EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA.-
Vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial del demandado, donde invoca la confesión de la actora en cuanto a la incidencia de la cuestión previa opuesta, alegando que la actora debió contradecir la cuestión previa, de conformidad con el artículo 351 del código de Procedimiento Civil; este juzgador considera necesario pronunciarse previamente de la procedencia de la confesión de la actora en la presente incidencia. Ahora bien, es importante destacar que por la cuantía de la presente causa, el procedimiento mediante el cual se está tramitando la presente causa, es un procedimiento especial, este es el procedimiento breve, que esta previsto en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en el artículo 884, se encuentra regulado la tramitación de las cuestiones previas previstas en los ordinales 1 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual no establece la carga procesal del actor de contradecir dichas cuestiones previas, sino que debe ser decidida por el juez con los elementos que se hayan presentado y los que conste en autos. Por lo tanto, de conformidad con la norma, la actora no tiene la carga procesal de contradecir la cuestión previa opuesta y en consecuencia mal puede quien juzga declarar la confesión de la actora en la presente incidencia. Así se decide.-
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA.-
Vista que la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, la condición o plazo pendiente, quien juzga de conformidad con el artículo 884 del código de Procedimiento Civil, pasa a decidir dicha cuestión previa, con los elementos que se le hayan presentado y con lo que conste en autos.
En este sentido se observa, que la apoderada judicial del demandado no acompañó prueba alguna al escrito de oposición de la cuestión previa, asimismo se observa que la cuestión previa esta basada en la existencia de una condición o plazo pendiente, que alega el oponente se encuentra pactada por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente causa; dicho contrato riela al expediente en los folios 07 al 12.-
Siendo así este juzgador pasa a valorar dicho contrato, específicamente la cláusula cuarta que fue la invocada por el oponente; ahora bien, por ser este es un instrumento público y el mismo no fue tachado este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1959 y 1960 del Código Civil, en cuanto a que, los contratantes son los mismos que son partes en la presente causa; que existe para ambos contratantes obligaciones; esta son para el demandado, la entrega de los documentos del inmueble objeto del contrato a la actora, y para la actora, a pagar el precio de la venta en un lapso de 120 días a contar desde el día en que el demandado cumpla con su obligación en entregarle los referidos documentos del inmueble; que la obligación del demandado debe ser cumplida al momento de la protocolización del contrato de opción de compra-venta, y que la obligación de la demandante, debe ser cumplida en un lapso de 120 días contados a partir de que el demandado le haga la entrega de los documentos; así se valora.-
Una vez analizado y valorado como ha sido el contrato in comento, quien juzga pasa a decidir la cuestión previa opuesta, en el presente caso. -
En este sentido, respecto a la condición o plazo pendiente se ha pronunciado Arístides Rengel Romberg, y señala: “Algunas de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), como la de condición o plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma. Y en efecto la alegación de una condición o plazo pendiente (Ordinal 7°) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y solo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el procedimiento de la sentencia de merito hasta que se cumpla la condición o plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión." (Ver Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte .1994, pág. 78).
Es criterio de este juzgador, de conformidad con la doctrina y la norma, que la cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, está vinculada directamente con la obligación principal (pretensión del actor) al demandar el cumplimiento de obligación; de manera que, si se intentase una demanda sujeta a un plazo o, a una condición, sin que el primero haya transcurrido o la segunda no se haya cumplido, procede la cuestión previa de condición o plazo pendiente. El fundamento de esta cuestión previa se encuentra en la necesidad de no discutir ni resolver un problema, que no puede ejecutarse de inmediato.-
En el presente caso la parte demandada alega la existencia de la condición o plazo pendiente, debido a que en el contrato objeto de la presente causa, celebrado en fecha 27 de julio de 2010, en su cláusula cuarta se pacto textualmente: “Las partes acuerdan que el plazo de la presente PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA es de CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir de la entrega por parte del Promitente Vendedor de todos y cada uno de los documentos requeridos por la entidad Bancaria donde se tramitara el crédito hipotecario”.-
Ahora bien, quien juzga una vez valorado como lo fue supra el contrato in comento, considera que las obligaciones contenidas en el mismo esta dividido en dos etapas para su cumplimiento; estas son, la obligación del demandado en la entrega de los documentos del inmueble a la demandante, que debe cumplir desde el momento de la autenticación del contrato; y otra, la obligación de la actora de pagar el precio de la venta, que debe cumplir desde el momento en que el demandado hace la entrega de los respectivos documentos a esta, quien según el contrato, debe cumplir con su obligación en un lapso de 120 días. -
En el caso de marras no esta sujeto a una condición o plazo pendiente, en tal sentido quien aquí se pronuncia que el hecho de la consignación de los respectivos documentos por parte del promitente vendedor y su posterior tramitación del crédito hipotecario ante la entidad bancaria respectiva, por parte del promitente comprador constituye parte del pronunciamiento del fondo aquí debatido. En consecuencia, en el presente caso lo invocado por la parte demandada a los efectos de oponer la cuestión previa consagrada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una condición o plazo pendiente, por lo que la cuestión previa no debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial del demandado Pedro Enrique Raga Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 12.416.201, de conformidad con el artículo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, la condición o plazo pendiente; SEGUNDO: Se condena en costa al demandado. TERCERO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 am.-
LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE NRO. 4722-10.-
WG/ad.-