San Mateo, Diez (10) de Junio de 2011
Años: 201º y 152º


SOLICITANTE: AUDREY AGUIRRE, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.850.788, Abogada en ejercicio, Inpreabogado No. 99.567, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CRUZ MARIA PEREZ DE TAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-671.104.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO (PERENCION BREVE)

Comienza el presente juicio, por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana: AUDREY AGUIRRE, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.850.788, Abogada en ejercicio, Inpreabogado No. 99.567, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CRUZ MARIA PEREZ DE TAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-671.104, según consta de instrumento Poder Especial, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador; inserto bajo el Nº 37, Tomo 29, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 18 de febrero del año 2011, que riela a los folios (6 al 8). Recibida por este Tribunal el día 01 de marzo del presente año y admitida en esta misma fecha. De conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se libro Cartel y se ordeno la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Maracay, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 ejusdem, debidamente notificado el día cuatro (04) de mayo del presente año, tal y como consta al folio (30) del presente expediente
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que desde el día de la admisión de la presente solicitud realizada en fecha 01 de marzo del presente año (folios 25 y 26), verifica esta Juzgadora que desde la referida admisión hasta la presente fecha han transcurrido cien (100) días, sin que conste en autos que la parte solicitante de la rectificación del acta de matrimonio, haya diligenciado solicitando el cartel de emplazamiento para la respectiva publicación por la prensa, y así darle continuidad al presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley, transcurriendo el lapso de más de treinta (30) días para que opere la perención de la instancia, sin que la misma cumpliera con los requisitos necesarios para interrumpirla, conforme a lo establecido ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste en el cual por efectos de la ley se aplicó la perención de la instancia. Por lo cual, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.
Ahora bien, en sintonía con lo arriba expuesto, en el caso de marras: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación...”
Así mismo los artículos 268 y 269 ejusdem establecen:
“Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte.
Asimismo tomando en consideración la aplicación de la sentencia Nº 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente: “...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)”
Por lo antes expuesto, se verifica que la solicitante no ha realizado ningún acto de procedimiento desde la fecha 02/03/2011, que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado la parte solicitante ningún acto procesal dirigido a impulsar la presente solicitud. En consecuencia, ante la concurrencia de los supuestos legales antes señalados en las normas consagrada en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, que está comprobado que la
parte solicitante no fue diligente en gestionar el cartel de emplazamiento, dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir del día 02-03-2011 y siendo un lapso que se computa por días consecutivos, la parte
solicitante dejó transcurrir noventa cien (100) días a objeto de solicitar el cartel de emplazamiento, a fin de darle curso a la presente solicitud y tal actuación demuestra negligencia por parte de la solicitante y dicha negligencia conlleva a la consecuencia jurídica de declaración de la perención de la instancia en la presente acción por parte de éste Tribunal, con fundamento al referido artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, en el juicio de JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUA, igualmente la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de marzo de 2009, en el juicio Sociedad Mercantil Fistas Eximportaciones, C. A., referida a la perención breve. Así se decide.