San Mateo, Veintitrés (23) de Junio de 2011
AÑOS: 201° y 152°



SOLICITANTES: LUIS RAMON MARTINEZ SALAZAR y DAIXY MARLENE BRICEÑO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.178.104 y V-12.612.020, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EFRAIN ARANA PALACIOS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 67.970.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 03 de Junio del presente año, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: LUIS RAMON MARTINEZ SALAZAR y DAIXY MARLENE BRICEÑO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.178.104 y V-12.612.020, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS EFRAIN ARANA PALACIOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.970, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
1.-Que contrajeron Matrimonio Civil el día seis (06) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Prefectura de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 53, al folio 105, del año 1991, que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “A”.
2.- Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Crespo, Nº 19, Barrio Ezequiel Zamora de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
3.- Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre: LUIS FRANCISCO MARTINEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, tal como se evidencia de la copia fotostática de su cedula de identidad que riela al folio (2).
4.- Igualmente manifiestan que desde el año 1999, fecha en el cual convinieron de mutuo acuerdo en separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la actualidad han estado separados de hecho, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y
en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día siete (07) de junio del presente año, tal y como consta a los folios (8 y 9) del presente expediente. El día quince (15) de junio del presente año, la Fiscal Décimo Tercero (13º) (Encargada) del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Institucionales, Familiares de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada CARMEN YAJAIRA ACASIO ROSARIO y en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante escrito manifestando que por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el articulo 185-A del Código Civil, por lo que no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

A.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
B.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el año de 1999, admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
C.- Manifestaron los cónyuges que no adquirieron ninguna clase bienes, no teniendo que reclamar por tal concepto.
D.- Que procrearon un (1) hijo y el mismo ya es mayor de edad.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede más de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos: LUIS RAMON MARTINEZ SALAZAR y DAIXY MARLENE BRICEÑO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.178.104 y V-12.612.020, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a su hijo, por cuanto para la presente fecha ya es mayor de edad, tal y como consta de la copia simple de su cedula de identidad. Así se decide.