AÑOS: 201° y 152°
PARTE ACTORA: GLADYS ROSA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.569.936.
PARTE DEMANDADA: JAIME ANTONIO TORTOLERO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.087.320.
BENEFICIARIA: (Identidad omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: REVISION (AUMENTO) DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Este Tribunal, visto el acto de convenimiento realizado en esta misma fecha, inserto a los folios (11 y 12) en el presente expediente, suscrito por los ciudadanos JAIME ANTONIO TORTOLERO PAEZ y GLADYS ROSA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, en sus carácter de partes demandada y demandante, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.087.320 y V-5.569.936, respectivamente, en su carácter de padres de la menor (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con motivo de la demanda de Revisión (aumento) de la Obligación de Manutención, presentada en fecha 06 de junio del presente año y admitida en esta misma fecha, y cumplidas como fueron las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público en fecha 07-06-2011, quien no hizo objeción alguna a la presente demanda.
Esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo convenido en los siguientes términos: Verifica este Juzgado que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La Obligación de Manutención corresponde todo lo relativo a sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, niña, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia, médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para sus hijos. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del pleno, armonioso desarrollo, en un ambiente de felicidad, amor y unión familiar de los niños, niñas y adolescentes.
En la presente causa, esta Juzgadora verificará que efectivamente variaron los supuestos conforme a los cuales se fijó la Obligación de Manutención que hoy se pretende revisar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, desde que se fijo la obligación de manutención que hoy se revisa, en fecha 08 de junio de 2010, hasta el día de hoy, han variado los supuestos conforme a los cuales se fijo, pues el costo de la vida aumentó y al obligado de manutención recibió un incremento de sus ingresos, lo que hace procedente la Revisión de Aumento de la Obligación de Manutención.
Vista la manifestación de voluntad realizada en el acta de convenimiento antes mencionada, suscrita por ambas partes ciudadanos JAIME ANTONIO TORTOLERO PAEZ y GLADYS ROSA CARRILLO, plenamente identificados en autos, donde expresan, convienen y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre ha manifestado, que está de acuerdo que se le descuente directamente por la Empresa donde labora la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180,oo) semanal, a razón de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs.360,oo) quincenal correspondiente a la Obligación de Manutención de su hija.
SEGUNDO: Asimismo el padre hará entrega el día cuatro (4) de julio del presente año, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), a los fines de que sean cubiertos los gastos eventuales y gastos de uniformes.
TERCERO: Asimismo ambos padres se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos útiles escolares, así como los gastos de medicina, asistencia y atención médica, recreación, cultura y deporte requeridos por su hija.
CUARTO: Igualmente el padre manifestó estar de acuerdo que se mantenga la retención del veinte por ciento (20%) sobre las utilidades para cubrir los gastos en el mes de diciembre de cada año. Asimismo la retención sobre las prestaciones sociales en razón del treinta por ciento (30%) las mismas se mantienen vigentes, según oficio Nº 5167- 2010, librado en fecha 08 de junio del año 2010, en caso de retiro, despido, o que termine su contrato de trabajo para la Empresa.
Constata esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior del niño y por ende es procedente la homologación de la misma. Asimismo el articulo 369 establece: “Para la determinación de la obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés de niños, niñas y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genere valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Así se decide.
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