Años: 201° y 152°


SOLICITANTE: MARIO ALEXANDER FARIAS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.467.871.

MADRE: MARIA DE LOS ANGELES BORGES REVEROL, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.305.461, representada por su abuela materna ciudadana: MARIA EUGENIA REVEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-1.646.889

BENEFICIARIA (O): Concebido por nacer de tres (03) meses de gestación.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION).

Este Tribunal, visto el escrito recibido hoy siete (07) de junio del presente año, que riela al folio uno (01) del presente expediente, donde se remite Acta de Conciliatoria Nº 621/2011, con sus anexos, presentado por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.608, actuando con el carácter de Defensora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Juzgado que del acta en referencia, no
quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por los niños y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para sus hijos. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”.
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida donde el padre ciudadano MARIO ALEXANDER FARIAS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.467.871 y aceptada por la madre ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BORGES REVEROL, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.305.461, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención y la relevancia para el buen desarrollo de su hijo Concebido por Nacer, expuso el referido padre lo siguiente: Que esta dispuesto a suministrarle la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) semanales, por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo Concebido por Nacer, de tres (03) meses de Gestación, la Abuela Materna Maria Eugenia Reverol, al escuchar el ofrecimiento hecho por el futuro padre, manifestó que lo acepta en nombre de la Adolescente y por decisión voluntaria serán entregado personalmente a la Abuela Materna antes mencionada, quien se obliga a firmar el recibo correspondiente. Asimismo el padre acordó cubrir los gastos eventuales, conforme al prorrateo establecido en el artículo 372 ejusdem, igualmente se establece el aumento automático del monto fijado, cuando así sean requeridos de acuerdo a las necesidades del embarazo.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.